
Reconoce juzgado federal a Juan Gabriel Vargas como presidente del TSJ
AMACUZAC, Mor., 1 de octubre de 2019.- De acuerdo a la ley vigente, Alfonso Miranda Gallegos perdió sus derechos políticos desde el momento en que fue ejecutada la orden de aprehensión en su contra. El Cabildo de Amacuzac no tenia porque otorgarle licencias y desde el principio de esta administración municipal se debió de haber llamado al suplente.
El secretario de Gobierno del Estado de Morelos declaró el 30 de septiembre de 2019: “he notificado al Cabildo (de Amacuzac) que el señor Alfonso Miranda está inhabilitado en sus derechos políticoelectorales, los tiene suspendidos, por lo cual no es procedente que le vuelvan a otorgar licencia”. Al respecto hay que señalar que los derechos político-electorales de los ciudadanos de Morelos están garantizados en el artículo 14 de
la Constitución vigente, y se resumen en “votar, ser votado y participar
en los procesos electorales y de participación ciudadana, como son el
de iniciar leyes, votar en el extranjero y adquirir la calidad de candidato
independiente en elecciones locales”.
La misma constitución en el artículo 17 establece como se suspenden
esos derechos:
“ARTICULO *17.- Los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden:
I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las
obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano morelense. Esta
suspensión durará un año sin perjuicio de las otras penas que por el mismo
hecho u omisión le señale la Ley;
II.- Derogada
III.- Derogada
IV.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de
aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
V.- Por vagancia, ebriedad o toxicomanía consuetudinarias, declaradas en la forma que prevengan las Leyes;
VI.- El que esté residiendo habitualmente fuera del Estado, salvo los casos de desempeño de cargo de elección popular, estudios, o de alguna otra comisión
o empleo conferido por la Federación, Estado, o alguno de los Municipios del mismo”.
De la simple lectura de la fracción IV se colige que los derechos
político-electorales del Señor Alfonso Miranda Gallegos,
presidente electo de Amacuzac, se perdieron o quedaron
suspendidos desde su ingreso a un penal del Estado de Durango,
en virtud de una orden de aprehensión. Esto es desde el mes de
mayo de 2018.
De igual forma, quedaron suspendidos los derechos político-electorales
de Alfonso Miranda Gallegos, “por falta de cumplimiento, sin causa
justificada, de cualquiera de las obligaciones que esta constitución
impone al ciudadano morelense”, y si nos remitimos a sus
obligaciones, encontramos que una de ellas es “votar en las
elecciones populares…” (artículo 15 constitución local), y esto no
ocurrió en el proceso electoral pasado, porque en mayo de 2018 fue sustraído por la acción de la justicia.
En la especie se configuran dos hipótesis constitucionales para
tener certeza de que Alfonso Miranda Gallegos, desde mayo 2018, había perdido su calidad de ciudadano morelense, requisito sine qua non para tener derechos políticos.
Así que por lo menos, resulta inexacta la declaración del
Secretario de Gobierno, Pablo Ojeda, al asegurar que apenas hasta el día 30 de septiembre de 2019, notificó al Cabildo de Amacuzac, que el
Señor Miranda Gallegos había perdido sus derechos políticos, cuando estos por mandato constitucional los había perdido 18 meses antes.
¿QUÉ PROCEDE CUANDO ALGUIEN PIERDE SUS DERECHOS
POLÍTICOS, COMO EN EL CASO DE ALFONSO MIRANDA
GALLEGOS, QUIEN COMPITIÓ PARA PRESIDENTE MUNICIPAL Y
A PESAR DE ESTAR PRESO GANÓ LA ELECCIÓN?
Primero. – Señalar que el Señor Alfonso Miranda Gallegos NUNCA
TUVO DERECHO A RECIBIR UNA LICENCIA, como se ve que las tenía autorizadas, reconocidas o consentidas por el Gobierno del
Estado, según se desprende de la declaración de Ojeda, quien aseguró que ya avisó al Cabildo de Amacuzac, que ya no se puede autorizar una
licencia más.
En efecto, el artículo 171 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado
de Morelos, establece que los integrantes del Ayuntamiento,
requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones. Estas pueden ser temporales, determinadas o definitivas
Pero, el supuesto previo es que se tenga el carácter de integrante
del Ayuntamiento, y esta calidad se adquiere hasta que los ediles
rinden protesta (artículo 134 Constitucional) , mientras esto no ocurre, tienen carácter de electos, siempre y cuando reciban su constancia
por el IMPEPAC. En el caso de Miranda Gallegos, nunca llegó a tener el carácter de electo, pues fue apresado en mayo de 2018, casi un mes antes del día de la elección.
Artículo *171.- Los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones; las cuales podrán ser:
I.- Temporales, que no excederán de quince días
II.- Determinadas: hasta por noventa días naturales, y
III.- Definitivas.
AHORA BIEN, ENTONCES ¿EN CUÁL HIPÓTESIS LEGAL SE
ENCUENTRA EL SEÑOR ALFONSO MIRANDA GALLEGOS, EL CABILDO DE AMACUZAC?
Todos los mencionados encuadran en la normatividad prevista por los
artículos 22 y 172 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para
el Estado de Morelos. En efecto, cuando se hizo público y notorio en Amacuzac, que el suplente a presidente municipal Señor Ramiro Iturbe Ibarra (1 de enero de 2019), no había aceptado el puesto, el Cabildo procedió legalmente al nombrar a la Maestra Eugenia Núñez
López, como presidenta municipal, quien ocupa ese cargo desde entonces y hasta ahora.
Artículo *22.- Los Ayuntamientos se instalarán legalmente con la mayoría de sus miembros.
Si en el acto de instalación no estuviere presente el Presidente Municipal entrante, el Ayuntamiento se instalará con el Síndico, quien rendirá la protesta de ley.
Hecho que ocurrió hasta el 1 de enero de 2019 en la mayoría de los Ayuntamientos, a donde ya
no compareció Miranda Gallegos por estar detenido.
Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento entrante no se presentare al acto de protesta sin acreditar justa causa para ello, el Presidente o cualquiera de los miembros presentes exhortarán con carácter urgente a los miembros propietarios electos para que se presenten en un término de tres días como máximo y si éstos no lo hicieren así, se llamará a los suplentes, los que definitivamente sustituirán a los propietarios. En el caso
de que los suplentes no asuman el cargo, el Congreso del Estado
resolverá lo que proceda conforme a derecho.
Y para que el Congreso pueda proceder conforme a derecho, hay que atender lo que establece el segundo párrafo del artículo 172, que previene que cuando el suplente faltaré o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo notificará al Ejecutivo del Estado, quien, en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la notificación, remitirá al Congreso del Estado la terna para ocupar el cargo de Presidente Municipal respectivo.
Es claro que, cuando se confirmó que el Señor Alfonso Miranda
Gallegos no llegaría a presidir el municipio de Amacuzac, esto desde el 1 de enero y el hasta el 30 de septiembre de 2019, han transcurrido en exceso los 10 días que el Gobernador tenía para enviar la terna
al Congreso. Es decir, en la Secretaria de Gobierno han tardado casi 9
meses para reaccionar, y ahora sí, ya le van a decir a los integrantes de
ese Cabildo, que ya no se pueden conceder más licencias, cuando
nunca tuvo derecho Miranda Gallegos a una sola de ellas, pues
nunca protesto el cargo, es decir nunca adquirió el carácter de
integrante.
Artículo *172.- Las licencias temporales y determinadas del Presidente Municipal, serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el
suplente respectivo. En caso de que el Síndico y/o el suplente faltaren o se encuentren imposibilitados para ocupar el cargo, el Cabildo en sesión
extraordinaria designará mediante acuerdo, al Presidente Municipal que cubra las licencias temporales y determinadas de entre los regidores que
integran el cabildo.
Tratándose de las licencias definitivas, serán cubiertas por el suplente
respectivo, si éste faltare o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo notificará al Ejecutivo del Estado, quien en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la notificación, remitirá al
Congreso del Estado la terna para ocupar el cargo de Presidente Municipal respectivo, y por aprobación de las dos terceras partes de los
integrantes del Congreso, se designará al sustituto en un término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la terna.
Así que el Congreso cuando reciba la terna del Gobernador para presidente de Amacuzac, si esto ocurre algún día, tendrá 5 días hábiles para sesionar, coincida o no con su sesión ordinaria. En este caso, por cierto, el dictamen que debe presentarse con la propuesta de la terna del Gobernador, le corresponderá elaborarlo y la Junta Política y de Gobierno, en términos de lo que dispone el artículo siguiente:
Artículo *50.- La Junta Política y de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:
I a II.- …
III. Proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación:
a) Las designaciones de los servidores públicos y de cualquier otro
funcionario que la Ley confiera al Congreso del Estado y que no sea
facultad de alguna Comisión;
IV a XIII.- …
Y el aludido dictamen lo debe de hacer para presentarlo al pleno, dentro del mismo
periodo de los cinco días, pues como dispone el artículo 103 del Reglamento para
el Congreso del Estado, ningún dictamen se discutirá en el Pleno, si antes no pasa
por el Comisión dictaminadora correspondiente, en este caso, la Junta Política y de
Gobierno.
RESUMEN