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CUERNAVACA, Mor., 3 de junio de 2020.- La madrugada de este miércoles 3 de junio, (a las 2 am) el Congreso del estado aprobó la reforma electoral, en la que el punto más relevante es la redistritación del estado de Morelos , que pasará de 12 a 16 distritos, mientras que los legisladores plurinominales se mantendrán en 8, para dar un total de 26 integrantes en el estado.
Gran apremio pasaron los promotores de la reforma pues al momento de la votación la diputada Elsa Delia González se salió del recinto y desapareció de la sede legislativa.
De emergencia fue convencida la legislatura Keyla Figueroa que había anunciado voto en contra para finalmente hacerlo a favor.
Al final fueron 13 votos a favor y 6 en contra.
Aquí Quadratín presenta el dictamen aprobado y convertido en nueva ley:
DICTAMEN EN SENTIDO POSITIVO DE LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, SEADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO.
PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
EN LA LIV LEGISLATURA
P R E S E N T E:
A las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación, de Participación Ciudadana y Reforma Política, de Igualdad de Género, y de Fortalecimiento Municipal, Desarrollo Regional, y Pueblos Indígenas, nos fueron remitidas para su análisis y dictamen correspondiente, diversas Iniciativas con Proyecto de Decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia Político – Electoral y de Violencia Política por condición de género; presentadas por las Diputadas Alejandra Flores Espinoza, Ana Cristina Guevara Ramírez, Ariadna Barrera Vázquez, Blanca Nieves Sánchez Arano, Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, Dalila Morales Sandoval, Elsa Delia González Solórzano, Erika García Zaragoza, Keila Celene Figueroa Evaristo, Maricela Jiménez Armendáriz, Naida Josefina Díaz Roca, Rosalinda Rodríguez Tinoco, Rosalina Mazarí Espín, Tania Valentina Rodríguez Ruíz y los Diputados Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Andrés Duque Tinoco, Héctor Javier García Chávez, José Casas González, José Luis Galindo Cortez y Marcos Zapotitla Becerro, integrantes de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.
En mérito de lo anterior y derivado de un análisis, investigación y estudio jurídico, así como por haber agotado una discusión al interior de esta Comisión Legislativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 53, 55, 60 fracción VI, 75 fracción I y 77 fracción I, todos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, 61 y 110 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente:
D I C T A M E N
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo verificativo el día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Diputado José Casas González, Integrante de la LIV Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.b) En consecuencia, el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/573/16 de esa misma fecha, fue remitida a estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Participación Ciudadana y Reforma Política, para su análisis y dictamen correspondiente.c) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo verificativo el día veintinueve de mayo de dos mil veinte, se dio cuenta que la Diputada Dalila Morales Sandoval, Coordinadora de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional de la LIV Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.d) En consecuencia, el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, por lo que fue remitida a estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, Participación Ciudadana y Reforma Política y de Igualdad de Género, para su análisis y dictamen correspondiente.e) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo verificativo el día veintinueve de mayo de dos mil veinte, se dio cuenta de que la Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LIV Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.f) En consecuencia, el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, por lo que fue remitida a estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Igualdad de Género para su análisis y dictamen correspondiente.g) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo verificativo el día veintinueve de mayo de dos mil veinte, se dio cuenta de que el Diputado Marcos Zapotitla Becerro, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LIV Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.h) En consecuencia, el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, por lo que fue remitida a estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Igualdad de Género para su análisis y dictamen correspondiente.i) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo verificativo el día veintinueve de mayo de dos mil veinte, se dio cuenta de que el Diputado Marcos Zapotitla Becerro, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LIV Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en materia de paridad de géneroy del derecho de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos a través de sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales .j) En consecuencia, el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, por lo que fue remitida a estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, Participación Ciudadana y Reforma Política y de Igualdad de Género para su análisis y dictamen correspondiente.k) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo verificativo el día veintinueve de mayo de dos mil veinte, se dio cuenta de que el Diputado Héctor Javier García Chávez, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y el artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.l) En consecuencia, el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, por lo que fue remitida a estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, de Participación Ciudadana y Reforma Política y de Igualdad de Género, para su análisis y dictamen correspondiente.m) Con fecha 28 de mayo del presente año, se presentó iniciativa suscrita por las Diputadas Alejandra Flores Espinoza, Ana Cristina Guevara Ramírez, Ariadna Barrera Vázquez, Blanca Nieves Sánchez Arano, Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, Dalila Morales Sandoval, Elsa Delia González Solorzano, Erika García Zaragoza, Keila Celene Figueroa Evaristo, Naida Josefina Díaz Roca, Maricela Jiménez Armendáriz, Rosalina Mazari Espín, Tania Valentina Rodríguez Ruíz y los Diputados Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Andrés Duque Tinoco, Héctor Javier García Chávez, José Casas González, José Luis Galindo Cortez y Marcos Zapotitla Becerro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42 fracción II de la Constitucional, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.n) En consecuencia, el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1081/20 de esa misma fecha, fue remitida a estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, de Igualdad de Género y de Participación Ciudadana y Reforma Política, para su análisis y dictamen correspondiente.o) Mediante Sesión de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, celebrada el veintinueve de mayo del presente año, se dio cuenta de que la diputada Alejandra Flores Espinoza, Coordinadora del Grupo del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, MORENA, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en materia de paridad y violencia política en razón de género.p) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Alfonso De Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, de Participación Ciudadana y Reforma Política y de Igualdad de Género, para su análisis y dictamen correspondiente.q) Mediante Sesión de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, celebrada el veintinueve de mayo del presente año, se dio cuenta de que la diputada Rosalinda Rodríguez Tinoco, Coordinadora del Grupo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en materia de paridad y violencia política en razón de género.r) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, Participación Ciudadana de Reforma Política y de Igualdad de Género, para su análisis y dictamen correspondiente.s) Durante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIVLegislatura, iniciada el 29 de mayo de dos mil veinte, la Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruíz, en representación del grupo parlamentario del Partido del Trabajo y el Diputado José Luis Galindo CortezCoordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, Integrantes de la LIV Legislatura, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en materia político-electoral.t) En consecuencia, el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/1111/20 de esa misma fecha, fue remitida a estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, Participación Ciudadana y Reforma Política, Igualdad de Género y Fortalecimiento Municipal, Desarrollo Regional y Pueblos Indígenas, para su análisis y dictamen correspondiente, .
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
A manera de síntesis de las iniciativas de los legisladores, proponen lo siguiente:
El Diputado José Casas González, propone modificar diversas disposiciones del Código Electoral local para que, en lugar de una lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, sean dos, una de hombres y una de mujeres, esto con el propósito de lograr una efectiva paridad de género en la integración de la Legislatura, además de suprimir el derecho de los candidatos a Presidente Municipal y Síndico a competir como primer y segundo regidor en la misma elección.
La Diputada Dalila Morales Sandoval en esta primera iniciativa, propone modificar diversas disposiciones del Código Electoral local y de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Paridad de Género y de Violencia Política contra la Mujer en razón de género.
La Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz en esta primera iniciativa, propone modificar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, para armonizar el concepto de Violencia Política contra la Mujer en razón de género, con la Ley General de la materia.
El Diputado Marcos Zapotitla Becerro, propone modificar diversas disposiciones de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Electoral locales, en materia de Paridad de Género y de Violencia Política contra la Mujer en razón de género y del derecho de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades y representantes ante los ayuntamientos, de acuerdo con sus principios, normas y prácticas tradicionales, con el propósito de resarcir la deuda histórica hacia las mujeres y los pueblos y comunidades indígenas.
El Diputado Héctor Javier García Chávez, en esta primera iniciativa propone modificar diversas disposiciones del Código Electoral local para que, en primer lugar, se elimine el principio de sobrerrepresentación en los cabildos y agregar la facultad de que el IMPEPAC observe el principio de paridad de género en su integración.
Las Diputadas y Diputados, proponen, entre otras cosas, establecer de manera clara la obligación del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de observar una integración paritaria en el Congreso del Estado y en los Cabildos Municipales, además de combatir de manera eficaz la violencia política de género en contra de las mujeres.
La Diputada Alejandra Flores Espinoza propone reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Electoral local en un sentido similar a la propuesta de las y los Diputados, adicionar conceptos sobre la violencia política a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.
La Diputada Rosalinda Rodríguez Tinoco propone reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Electoral local en un sentido similar a la propuesta de las y los Diputados, adicionar conceptos sobre la violencia política a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.
Los Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruíz, en representación del grupo parlamentario del Partido del Trabajo y el Diputado José Luis Galindo Cortez Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, presentaron iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en materia político-electoral, con la finalidad de dar cumplimiento a todas aquellas acciones afirmativas en favor de las mujeres y grupos indígenas de nuestro Estado, garantizando su acceso a los órganos de representación popular, ambos con la finalidad de alcanzar una efectivaparidad de género, tanto en la postulación de candidaturas como en la integración del Congreso Local y de los Ayuntamientos que forman parte de nuestro Estado y devolver una efectiva representación a los morelenses ante el Poder Legislativo.
III.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.
A manera de síntesis, la Diputada Dalila Morales Sandoval justifica su iniciativa bajo la siguiente exposición de motivos:
“… el pasado 13 de abril de año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, referida reforma es integral y trascendental, ya que sanciona diversas acciones de violencia contra las mujeres, por buscando garantizar mecanismos para que en los procesos electorales se pueda prevenir, denunciar, sancionar, pero sobretodo, erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
En virtud de lo anterior, y derivado de las reformas que se han realizado para lograr esa dignificación de las mujeres y de salvaguardar la participación política – electoral en igualdad de condiciones, es menester establecer la homologación de la normativa electoral morelense en lo que concierne a la Violencia Ejercida contra las Mujeres.
A manera de síntesis, los diputados iniciadores justifican su iniciativa bajo la siguiente exposición de motivos:
“La Mesa de Armonización Legislativa para la No Discriminación y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres (en adelante Mesa de Armonización Legislativa), cuyo establecimiento está sustentado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, así como su Reglamento, forma parte del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (SEPASE) y es un mecanismo especializado, en el que convergen la Secretaría de Gobierno, que preside el Licenciado Pablo Ojeda Cárdenas y la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, siendo su titular el Maestro en Administración y Procuración de Justicia Samuel Sotelo Salgado, así como, el Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos presidido por la Arquitecta Flor Dessiré León Hernández y el Congreso del Estado de Morelos a través de sus Diputadas y Diputados.
En fecha 13 de mayo de 2020, la Mesa de Armonización Legislativa, en aras de avanzar y respaldar la igualdad sustantiva y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el Estado de Morelos, en una reflexión profunda, reconociendo la situación que se vive actualmente por la emergencia sanitaria mundial ocasionada por la pandemia COVID-19, y a su vez, que, de paralizarse la armonización legislativa del marco jurídico de la entidad, podría significar un retroceso en los logros en materia de igualdad y derecho de las mujeres que se han alcanzado en el estado de Morelos, es que convocó a una Sesión Extraordinaria a sus integrantes, atendiendo el llamado la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, el Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos y del Congreso Estado, las Diputadas Alejandra Flores Espinoza, Ana Cristina Guevara Ramírez, Ariadna Barrera Vázquez, Blanca Nieves Sánchez Arano, Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, Dalila Morales Sandoval, Elsa Delia González Solorzano, Erika García Zaragoza, Keila Celene Figueroa Evaristo, Rosalinda Rodríguez Tinoco, Naida Josefina Díaz Roca, Maricela Jiménez Armendáriz, Rosalina Mazari Espín, Tania Valentina Rodríguez Ruíz y los Diputados Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Andrés Duque Tinoco, Héctor Javier García Chávez, José Casas González, José Luis Galindo Cortez y Marcos Zapotitla Becerro.
A la Sesión en comento, fueron invitados con el fin de comentar desde su expertis y perspectiva, las reformas político electorales que debían considerarse en el Estado de Morelos, previo al próximo proceso electoral en torno las reformas federales antes referidas; el Instituto Nacional de las Mujeres que preside la Doctora Nadine Gasman Zylbermann, acudiendo en representación del mecanismo para el adelanto de las mujeres nacional, las Doctoras María Fabiola Alanís Sámano, Directora General para una Vida Libre de Violencia y para la Igualdad Política y Social; así como Marycarmen Color Vargas, Directora de la Política Nacional de Igualdad en el ámbito Político y Social; la Red Ciudadana Mujeres en Plural, representada por la Diputada Federal Martha Angélica Tagle Martínez; y tratándose de autoridades estatales, acudieron el Tribunal Electoral del Estado de Morelos (TEEM), representado por la Magistrada Maestra en Derecho Martha Elena Mejía y del Magistrado Presidente el Doctor en Derecho Carlos Alberto Puig Hernández; y el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC), representado por la Consejera Presidenta Maestra en Ciencias Ana Isabel León Trueba.
En consecuencia, en la reunión se comprometieron en el cumplimiento de sus funciones, a generar diálogos y realizar los trabajos necesarios a través del uso de las tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC’s) disponibles, atendiendo las medidas implementadas por las autoridades para evitar la propagación del virus. Por tanto, se llevaron a cabo dos conversatorios, el primero en fecha 15 de mayo con mujeres políticas que militan en partidos de diferentes ideologías políticas y el segundo con mujeres de sociedad civil de Morelos, en fecha 18 de mayo ambos del año en curso.
Por lo antes expuesto, la presente iniciativa constituye el resultado de un trabajo de quienes conforman la Mesa, conjuntamente con el Tribunal Electoral del Estado de Morelos (TEEM) y el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC). Se reconoce que este proyecto legislativo, no se hubiese logrado sin la participación activa de mujeres políticas, así como de la sociedad civil, pues cabe puntualizar que esta Mesa de Armonización Legislativa, construyó el proyecto tomando como base dos propuestas de reforma, que tanto el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, como el Observatorio Electoral de la Paridad de Género en Morelos tuvieron a bien en depositar ante esta mesa, por lo que agradecemos la confianza.
Ahora bien, la propuesta se plantea a raíz de la reforma constitucional federal en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del año 2019, en la que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, en materia de paridad entre géneros, y que conforme al artículo cuarto transitorio las Legislaturas estatales deben armonizar sus Códigos, siendo de suma importancia realizar lo concerniente en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
En el estado de Morelos se han presentado casos de violencia política en razón de género, por ello la necesidad de identificar algunas deficiencias en las leyes para atacar la violencia que ha afectado a las mujeres en el ejercicio del cargo en los Ayuntamientos como lo son, Síndicas y Regidoras, por esta razón es que se propone implementar sanciones a todas aquellas autoridades, servidores públicos de cualquiera de los poderes del estado, municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que lleven a cabo un acto u omisión que obstaculice o restrinja el reconocimiento del goce o ejercicio de los derechos político electorales o de las prerrogativas inherentes al cargo de elección popular al que son electas.
Dentro de las propuestas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, se incluye suprimir el segundo párrafo del artículo 162, ya que el hecho de que el presidente municipal y síndico, podrán ser registrados como primer regidor y segundo regidor, en virtud de que violenta el principio rector de la autenticidad reconocido en los sistemas democráticos, por lo que se propone, que no se podrá otorgar registro alguno a una planilla en la que algún ciudadano aspire a ocupar dos cargos de elección popular dentro de la misma, lo que permitirá mayor competencia y oportunidad de participación de quienes aspiren a un cargo de elección.
Por otra parte, uno de los problemas que en los últimos procesos electorales se ha venido presentando a la par que aumentó la participación política de las mujeres, es el de la violencia política por razones de género y si bien en esta situación se ha ido avanzando a través de lineamientos, protocolos y criterios jurisprudenciales, es necesario que se incluyan en la ley.
En este sentido, la reforma constitucional aprobada por el Senado y publicada el pasado 13 de abril del presente año en materia de paridad y violencia política de género, establece que las quejas o denuncias por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, teniendo además facultades, los organismos públicos locales y los órganos jurisdiccionales electorales locales, para solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas cautelares.
En virtud de ello, se propone que se agregue en el Libro Octavo De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno, al régimen sancionador electoral en Morelos, un procedimiento especial para los casos de violencia política de género, a fin de que el Instituto Morelense de Procesos Electorales reciba la denuncia, la investigue y resuelva, a través de la Comisión Ejecutiva de Quejas, adoptando las medidas cautelares correspondientes y sustanciando el procedimiento en un plazo breve y razonable , a efecto de que el Consejo Estatal resuelva de manera expedita el fondo de la controversia y en caso de impugnarse esta resolución, corresponderá resolver al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, garantizando con ello tanto el derecho al ejercicio del derecho político electoral libre de violencia política en razón de género, al igual que una participación política sin discriminación, la erradicación y prevención, así como el cumplimiento de los principios de igualdad, acceso y tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De la misma forma se estudió la adecuación que el Congreso de la Unión hizo mediante Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de abril del 2020.
No pasa desapercibido que a efecto de atender las disposiciones constitucionales que regulan el proceso legislativo en la Entidad, las Diputadas /los Diputados que suscriben, hacen suyo el Proyecto de Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código de Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, emanado de la Mesa de Armonización Legislativa para la No Discriminación y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres, para que este sea sometido a la aprobación del Pleno de este Congreso del Estado.”
La Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz, justifica su propuesta de la siguiente manera:
“1. El camino para eliminar la violencia en contra de las mujeres en el Estado de Morelos y en el País ha sido como un largo peregrinar por un desierto, cargado de indiferencia, miedo y obstáculos que derribarlos nos ha llevado cientos de años.
Fue apenas hace 12 años que se publicó en Morelos la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es cierto que en el papel, es decir que en la legislación, han ocurrido cambios importantes y trascendentes para las mujeres, pero en los hechos nos encontramos lejos de la eliminación del flagelo de la violencia sobre las mujeres.
Baste decir que, a doce años de esta primigenia legislación, al mes de febrero de este año 2020, Morelos y Veracruz, tenían las tasas más altas de feminicidio por cada 100 mil habitantes, ambas con 3.8 mujeres asesinadas, y por si esto no fuera suficiente, desde el año 2015, se mantiene en la Entidad la Alerta por Violencia de Género (AVG) en ocho municipalidades, y al menos desde mi óptica no se alcanza todavía a ver la luz al final de este ominoso túnel plagado de crueldad e injusticia.
2. Afortunadamente no todo es negro y la lucha que cientos de mujeres hemos emprendido desde las más variadas trincheras, nos permite conservar el optimismo y la confianza en que son las mismas mujeres, las únicas que pueden generar los cambios que necesitamos. Ellas, nosotras, somos el motor del cambio social por el reconocimiento pleno de la paridad y la erradicación de la violencia en Morelos.
Una de las trincheras que han ayudado para consolidar los cambios estructurales en esta materia han sido las aportaciones que se han construido en el ámbito legislativo, y puedo asegurar, sin temor a equivocarme, que ha sido en esta Legislatura tanto federal como local, donde se han producido los cambios más trascendentales en favor de las mujeres mexicanas.
3. Es el caso que el día 13 de abril de este año 2020, se han publicado en el Diario Oficial de la Federación importantes reformas relacionadas con la promoción de los derechos humanos de las mujeres que modifican a nivel federal las siguientes legislaciones:
a). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
b). Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
c). Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
d). Ley General de Partidos Políticos;
e). Ley General en Materia de Delitos Electorales,
f). Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República;
g). Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación; y
h). Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En este sentido, este Congreso local, a través de la página electrónica de Facebook, el día 5 de mayo en curso, dio a conocer a la sociedad morelense, el exhorto que la Secretaria de Gobernación, Olga Sánchez Cordero, formuló a éste y al resto de los Congresos del País, para proceder a la brevedad posible a la armonización de la Legislación local, acordes a los avances logrados por el Congreso de la Unión en materia de paridad de género y eliminación de la violencia en contra de las mujeres.
4. Es así que para dar cumplimiento a la atenta invitación de la titular de Gobernación del Gobierno de la Republica es que presento esta propuesta legislativa cuya materia específica es extender o ampliar el concepto de violencia política por condición de género, que actualmente tiene una definición o tipificación muy limitada en el artículo 19 Quater de la Ley de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.”
El Diputado Marcos Zapotitla Becerro, respecto de la primera de sus propuestas menciona lo siguiente:
La iniciativa tiene como finalidad reformar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, con el propósito de visibilizar la violencia política contra las mujeres y ampliar el marco de protección de sus derechos político-electorales, permitiéndoles que su participación en la vida política sea libre de violencia, atendiendo al marco normativo internacional, regional y federal.
El Diputado Marcos Zapotitla Becerro, respecto de la segunda de sus propuestas menciona lo siguiente:
La iniciativa motivo de análisis tiene como finalidad reformar integralmente diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos en Materia de Paridad de Género, y del derecho de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades y representantes ante los ayuntamientos, de acuerdo con sus principios, normas y prácticas tradicionales, con el propósito de resarcir la deuda histórica hacia las mujeres, erradicando la violencia por cuestión de género durante el ejercicio de sus derechos político electorales, e incluso durante el ejercicio de los cargos públicos.
De igual forma, la Diputada Alejandra Flores Espinoza, justifica su propuesta de la siguiente manera:
“México en el año de 1998, ratifico la Convención Belém do Pará, misma que tiene carácter vinculante para el Estado Mexicano, misma que tiene por objetivo el de proteger los derechos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, tanto en el ámbito público como en el privado. La Convención establece la obligación de cumplir con las disposiciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, siendo un compromiso de los Estados firmantes de implementar políticas públicas que tengan este fin, entre ellas, la conformación de un andamiaje legal, debidamente armonizado con la legislación federal.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, por una parte, define la violencia contra las mujeres, también establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y la misma destaca a la violencia como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en contra de las mujeres.
En este contexto, fue que se propuso por primera vez desarrollar mecanismos tendientes a la protección y defensa de los derechos de las mujeres, como derechos fundamentales que tienen como finalidad primordial, la lucha en contra de la violencia de las mujeres, contra su integridad física, sexual y psicológica, ya sea en el ámbito público como en el privado, y lograr la reivindicación de este género dentro de la sociedad.
En este orden de ideas, con la presente iniciativa se atiende a las observaciones que emitió el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (CEDAW 2018) Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, en donde en lo referente a las recomendaciones en materia de participación en la vida política y pública de las mujeres estableció que le preocupaba:
a) Los obstáculos estructurales al acceso de la mujer a la vida política y pública (puestos de toma de decisiones y partidos políticos).
b) Discriminación racial y de género por parte de los partidos políticos, quienes impiden que las mujeres se postulen para las elecciones a nivel estatal o municipal;
c) El aumento de la violencia política contra la mujer, la falta de marco normativo armonizado que tipifique la violencia política como crimen, así como también los bajos niveles de procesamiento, ya que disuaden a las mujeres de participar en las elecciones a nivel federal, estatal y municipal.
Asimismo, hace un llamamiento al Estado Mexicano con la finalidad de que esté adopte medidas para abordar prácticas discriminatorias de jure y de facto dentro de los partidos políticos, quienes desalientan a las mujeres, incluidas las indígenas y afrodescendientes, mujeres mexicanas, de presentarse a las elecciones a nivel federal, estatal o municipal.
Y finalmente solicitó que en línea con la Recomendación general 35 sobre violencia de género contra la mujer, actualizando la recomendación general 19, el Estado tome medidas para armonizar la legislación para reconocer la violencia política contra las mujeres como un crimen, estableciendo responsabilidades de las autoridades federales, estatales y municipales en términos de su prevención, atención, enjuiciamiento y sanción.
En este sentido, el estado mexicano público el trece de abril de 2020, en el Diario Oficial de la Federación el Decreto se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Bajo esta tesitura, se analizaron las propuestas de armonización legislativa del Observatorio Electoral de la Paridad de Género Morelos, quienes propusieron adecuaciones prioritarias a diversos ordenamientos entre ellos al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, aunado a que se atendiendo principalmente a su propuesta de usar un lenguaje incluyente.
Situación que se considera importante atendiendo a que el lenguaje incluyente y no sexista es el medio para fomentar el respeto e igualdad entre los géneros y visibiliza a las mujeres y otros grupos sociales. Asimismo, es una herramienta en la prevención de la violencia y discriminación contra las personas.
Al respecto, el artículo 17 de la Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres señala como obligación para el sector público el uso de lenguaje incluyente, no sexista y libre de estereotipos de género.
Así las cosas, y considerando que la falta de uso del lenguaje incluyente y no sexista fomenta el desprecio hacia el trabajo a favor de la igualdad, paridad de género y eliminación de la discriminación hacia las mujeres se ha tomado la decisión de incorporarlo en la presente iniciativa, ya que se trata de visibilizar a un grupo de la población que históricamente ha sido discriminado y violentado.
Por lo anterior, y como legisladora, mi compromiso es y seguirá siendo legislar para contar con mejores instrumentos jurídicos que tengan como finalidad primordial la erradicación de cualquier forma de violencia en contra de las mujeres, por tanto, en mi calidad de mujer, y desde la máxima tribuna del Congreso del Estado de Morelos, condeno todas las formas de violencia contra el género femenino, asumiendo la responsabilidad que me otorgo la ciudadanía para tratar de lograr mejores leyes orientadas a la prevención, sanción y erradicación de las mujeres a una vida libre de violencia.
La violencia contra las mujeres, adolescentes y las niñas, resulta una grave violación a sus derechos humanos, que tiene consecuencias físicas, sexuales, psicológicas e incluso que pueden causar la muerte a las víctimas, aunado a que afecta su bienestar familiar.
Reconocemos que se ha ido avanzando en un amplio marco normativo para proteger los derechos humanos de las mujeres, pero el reto es lograr la armonización de las leyes federales y estatales en materia de violencia contra las mujeres, de los códigos penales y procedimientos, las legislaciones en materia electoral, y la legislación para que accedan las mujeres a una vida libre de violencia.
En este sentido, y derivado de la discrepancia que pudiera existir en el marco jurídico local con el federal y que pudiera constituir un obstáculo para garantizar sus derechos a vivir una vida libre de violencia, maltratos y vejaciones, se hace necesario llevar a cabo la armonización de la legislación que actualmente existe. Estamos conscientes que, a pesar de los esfuerzos que se ha realizado en la implementación de políticas públicas para la atención de la violencia contra las mujeres, aún queda un largo camino por recorrer para logar garantizar el acceso pleno a servicios integrales, multidisciplinarios y efectivos para su atención, y una verdadera impartición de la justicia en protección de las mujeres de nuestro estado.
Las próximas elecciones son el marco ideal para poner a prueba el sistema democrático de nuestro estado, lograr que las mujeres pueden sin que se presente violencia política de género, el poder presentar su candidatura y emitir un voto en secreto, y que se tenga como resultado que no se limité, anulé o menoscabé el pleno ejercicio de sus derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Hoy en día la violencia continúa siendo uno de los principales obstáculos para el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. El aumento de su participación y representación política ha estado acompañado por un incremento de la violencia en su contra.
En este sentido, se presentan diversas las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en materia de Paridad y Violencia de Género.”
De igual forma, la Diputada Rosalinda Rodríguez Tinoco, justifica su propuesta de la siguiente manera:
“La reforma constitucional federal en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio del año 2019, en la que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, en materia de paridad entre géneros, y que conforme al artículo cuarto transitorio las Legislaturas estatales deben armonizar sus Códigos, así como de la reforma que el Congreso de la Unión realizó a las diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de abril del 2020, siendo de suma importancia realizar la armonización en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.”
Finalmente, las Diputadas y Diputados mencionadosseñalan sustancialmente que la iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual proponen reformar diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos yde la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en materia político-electoral, tiene como justificación, lo que a continuación se transcribe:
“Nuestro estado de Morelos ha vivido diferentes cambios de ruta por las que ha transitado en su sistema político electoral, y que ha sido de forma gradual, atendiendo a las circunstancias democráticas que han llevado a estar actualizando el marco jurídico a través del Poder Legislativo, que se ha ido diseñando armonizando el marco legal federal con el local, para continuar en proceso de construcción, perfeccionamiento y consolidación del estado de democrático de nuestra entidad federativa.
Por tanto, resulta de suma importancia llevar a cabo una serie de reformas a nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Con las reformas se pretende dar cumplimiento a todas aquellas acciones afirmativas en favor de las mujeres y grupos indígenas de nuestro estado, garantizando la participación de estos en los órganos de representación popular, ambos con la finalidad de garantizar la paridad de género, tanto en la postulación de candidaturas como en la integración del Congreso Local y de los Ayuntamientos que forman parte de nuestro estado.
Por su parte, se propone reforma la Constitución Local, para llevar a cabo una nueva redistritación local integrada por dieciséis Distritos Electorales, asimismo se modifica el número total de la integración de Congreso Local para quedar en dieciséis Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, y con ello garantizar los derechos de la ciudadanía, como lo es, el ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, los cuales son las Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías del Estado de Morelos, con la finalidad de generar condiciones de equidad entre las diversas fuerzas políticas en los comicios locales y aumentar la correspondencia entre votación y representación.
Se propone que las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado, sean integradas por dos listas de mujeres y hombres en la que se garantizará en todo momento el principio de paridad de género hasta agotar la lista para la conformación paritaria de la Legislatura Local.
De la misma forma, se propone que dos o más partidos políticos puedan fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse a uno de ellos; también se establece que los partidos de nuevo registro podrán convenir frentes, coaliciones, fusiones o candidaturas comunes, con otro u otros partidos políticos, nacionales o locales, en los términos que señale la ley de la materia.
Aunado a lo anterior, se propone reformar el artículo 44 de la constitución local, en el sentido de que para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesitará en votación nominal de la mayoría simple del total de los diputados integrantes de la legislatura; estableciéndose la excepción que, para el caso de reformas a esta constitución, necesitará en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura.
El número de regidores que se asigne por el principio de representación proporcional a cada partido político o candidaturas independientes, deberá de determinarse en función del porcentaje de la votación total efectiva que se obtuvo mediante la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor, bajo el sistema de listas cerradas por municipio. Para la asignación de regidurías, cada partido político o candidaturas independientes, deberán registrar una lista de mujeres y hombres la que se garantice el principio de paridad de género y se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando el orden en la prelación de la lista, y que ningún partido político podrá contar con más del sesenta por ciento de regidurías del número total de regidores para cada ayuntamiento.
En este sentido, se presentan diversas reformas y adiciones a distintos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en Materia Político-Electoral, y los respectivamente relacionados con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Con el propósito de dilucidar el alcance de las propuestas materia del presente dictamen, resulta necesario insertar los siguientes cuadros comparativos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
TEXTO ACTUAL | TEXTO PROPUESTO |
ARTICULO *13.- Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:[…] | ARTICULO *13.- Son ciudadanos del Estado los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:[…] |
ARTICULO *23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género. Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a Presidencias Municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género. Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores Locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las federales. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador, y cuarenta y cinco días para Diputados Locales y Ayuntamientos. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. I. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, corresponde a los Partidos Políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos y términos que determine la normatividad en la materia. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas y tiempo en los medios de comunicación para las campañas electorales en los términos que señale la misma normatividad correspondiente. II.- Los Partidos Políticos son Entidades de Interés Público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa. La Ley normativa aplicable, determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los Partidos Políticos sólo se constituyen por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La Ley normativa establecerá las reglas para la constitución, registro, vigencia y liquidación de los Partidos Políticos. III. a la VII…. | ARTICULO *23.- […] Las fórmulas para Diputaciones al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, en el caso de mayoría relativa, estará compuesta cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género, privilegiando la paridad de género. Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado que presenten los partidos políticos, se integrará por hombres y mujeres, hasta de ocho candidatos propietarios y sus respectivos suplentes del mismo género cada fórmula, en la que se garantice el principio de paridad hasta agotar la lista, para la conformación del Congreso del Estado; las reglas para la aplicación de la fórmula a desarrollar se hará en términos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para Estado de Morelos. En los municipios con población predominantemente indígena, los partidos políticos deben garantizar la participación de candidatos indígenas, cumpliendo con el principio de paridad de género, conforme al porcentaje de su población indígena, con respecto al total de la población del Estado, observando lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 Bis de esta Constitución, bajo el criterio de pertenencia a la comunidad o pueblo indígena correspondiente.[…]En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.En los distritos con población predominantemente indígena, los partidos políticos deben garantizar la participación de candidatos indígenas, cumpliendo con el principio de paridad de género, conforme al porcentaje de su población indígena, con respecto al total de la población del Estado, observando lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 Bis de esta Constitución, bajo el criterio de pertenencia a la comunidad o pueblo indígena correspondiente. […] … […] […] I. […] II.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,promover la paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. Para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa. Los partidos políticos locales podrán convenir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, fusiones o incorporaciones con otros partidos políticos locales o nacionales, en términos de lo señalado por la normatividad electoral correspondiente. III al VII […] |
ARTICULO *24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. | ARTICULO *24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciséisDiputadas o Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputadas y Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial conformadas por el principio de paridad. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única y se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable. … …. … Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciséis Diputados por ambos principios. |
ARTICULO *44.- Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución. | ARTICULO *44.- Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de la mayoría simple del total de las y los diputados integrantes de la legislatura. Las demás votaciones se estarán a lo dispuesto en la presente Constitución y la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución. |
ARTICULO *112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores. El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional. Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente. Los Partidos Políticos deberán postular una fórmula de candidatos a Presidente y Síndico; los Partidos Políticos deberán postular la lista de Regidores en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva. Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato. Todos los representantes populares antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes, los que tengan el carácter de suplentes, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que tengan alguna causa de exclusión por haber sido reelectos en el período constitucional establecido. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias. Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de la materia, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución. | ARTICULO *112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Para los casos de la población indígena y con la finalidad de garantizar su participación en la vida política del Estado, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, establecerá los criterios que se deberán tomar para tal efecto, conforme a lo establecido por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 bis de la presente Constitución, bajo el criterio de pertenencia a la comunidad o pueblo indígena. El Ayuntamiento estará integrado por un Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o un Síndico y el número de Regidoras o Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidoras y Regidores. La Presidenta o Presidente Municipal, la Síndica el Síndico y el número de Regidores que determine la Ley de la materia, serán electos bajo el principio de mayoría relativa y los Regidores restantes serán electos conforme al principio de representación proporcional,ningún partido político podrá contar con más del sesenta por ciento de representación del total del cabildo. El número de regidurías que se asigne por el principio de representación proporcional a cada partido político o candidaturas independientes, deberá de determinarse a través de un factor porcentual simple asignándose en riguroso orden decreciente. bajo el sistema de listas cerradas por municipio. Para la asignación de regidurías, cada partido político o candidaturas independientes, deberán registrar una lista de mujeres y una lista de hombres para garantizar el principio de paridad de género, y se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando el orden en la prelación de la lista. Por cada Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico y Regidoras o Regidores propietarios, se elegirá un suplente del mismo género. Los Partidos Políticos, coalición, o candidaturas independientes, deberán postular una fórmula de candidatas o candidatos a Presidenta o Presidente y Síndica o Síndico. De la misma forma los Partidos Políticos, coalición, o candidaturas independientes, deberán postular las listas de Regidurias de hombres y mujeres en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva. Las Presidentas o Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos y Regidoras o Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato. Todos los representantes populares antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes, los que tengan el carácter de suplentes, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que tengan alguna causa de exclusión por haber sido reelectos en el período constitucional establecido. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias. Las Presidentas o Presidentes Municipales, las Síndicas o Síndicos y las Regidoras o Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de la materia, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución. |
ARTICULO *147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes: I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si las dos terceras partes de losAyuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, se hará la declaratoria correspondiente y al día siguiente de su publicación, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución;II.- Derogada; III.- Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite | ARTICULO *147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes: I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mitad más uno de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, se hará la declaratoria correspondiente y al día siguiente de su publicación, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución; II y III […] |
IV.-VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De acuerdo con el contenido de la iniciativa en cuestión, efectivamente, el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos fue reformado en la sesión ordinaria del día 15 de marzo del año 2017, por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, quien aprobó el Dictamen emanado de las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación y de Participación Ciudadana y Reforma Política, tal como aparece publicado en el Periódico Oficial del 27 de abril de 2017.
Respecto de aumentar el umbral de votación válida emitida para conservar el registro como partido político local.
Respecto de la propuesta de reforma al artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, las y los Diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras, en relación a exigir un 4% de la votación válida emitida para que un partido local conserve su registro, ya que, va en concordancia con la aplicación de medidas de austeridad en la programación y ejecución del gasto gubernamental, como política de Estado para hacer cumplir los principios de economía, eficacia, transparencia y honradez en la administración de los recursos económicos de carácter público de que dispone la Nación, que representa el contar con menos partidos políticos.
El tema central es la austeridad, y se incorpora como principio conductor de la administración y eje estratégico del gasto público, a fin de que ésta sea de observancia obligatoria para todos los servidores públicos y aplicada de manera transversal en todas las dependencias, entidades y órganos de los Poderes de la Unión y demás entes públicas federales. Se destaca la importancia de generar ahorros presupuestales para canalizarlos al desarrollo productivo en beneficio de los que más lo necesitan.
Se establece que, las medidas de austeridad republicana son en cumplimiento de los principios de eficacia, economía, honradez, transparencia y gasto eficiente, dispuestos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y orientada a instaurar una política de austeridad republicana de Estado.
Resulta importante señalar que, la Cámara de Diputados en las consideraciones de la Minuta razonó que, un gobierno austero es aquél que no incurre en excesos innecesarios al ejercer el gasto público, sino que destina la mayor parte de sus recursos a los propósitos reales de desarrollo y justicia.
Por tanto, la austeridad republicana como uno de los ejes centrales del Gobierno de la Cuarta Transformación, es un factor indispensable para transitar hacia un verdadero estado constitucional de Derecho, que promueva el interés general y garantiza los derechos humanos de los mexicanos.
En los últimos años, de acuerdo con México Evalúa, el gasto público ha tenido una aportación cada vez menor al valor agregado de la economía. La proporción del gasto público respecto al PIB ha crecido casi 8 puntos entre 2000 y 2016 para alcanzar 28%, la participación del sector público en el valor agregado bruto de la economía ha disminuido 6 puntos entre 2003 y 2016 para llegar a 17%; es así que, a consideración de la ONG, en México la forma en la que se gastan los recursos públicos no está contribuyendo a elevar nuestro potencial económico y productivo, ni a disminuir la pobreza y la desigualdad.
Respecto al informe denominado ¿CÓMO GASTAR MEJOR PARA CRECER?, se propone cuatro principios fundamentales para ejercer los recursos públicos destacando que “Los recursos son de los ciudadanos, no del gobierno” y “El gasto del dinero de los ciudadanos debe aumentar claramente su bienestar y ser visto como un derecho, no como un arreglo clientelar.”
De igual forma, se consideró el aumento demográfico y por consecuencia, en el padrón electoral en el Estado de Morelos, incluso a partir de la elección federal de 2006 a nuestra entidad le fueron asignados cinco Distritos Electorales Federales, por lo que estas comisiones dictaminadoras, en ejercicio de la libertad configurativa estatal, consideramos procedente incrementar el porcentaje de votación válida emitida requerida para que los partidos políticos locales conserven su registro y, en su caso, los nacionales conserven el registro local en caso de perder el nacional.
De igual manera, por lo que respecta al artículo 147 la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que se refiere a las reformas a dicho marco normativo constitucional, el mismo fue reformado por la legislatura LIII, con la finalidad de establecer las modalidades para reformar la Constitución Local, situación que a la fecha ha dilatado el trabajo legislativo, inclusive en reformas que se refieren a armonizaciones legislativas federales, como el caso de la Reforma Educativa y respecto a los derechos de las personas adultas mayores, que a la fecha, no se han recibido los votos de los ayuntamientos para realizar la declaratoria respectiva; caso similar es el de la reforma a nuestra constitución Local, con el propósito de establecer la paridad constitucional en todo: Gabinetes, Tribunales, Legislaturas, Candidaturas y Gobiernos, misma que de no haberla hecho, no se cumplido con lo señalado en la Constitución Federal.
Así las cosas, el procedimiento para reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, resulta complejo por lo siguiente:
Se exige el voto de las dos terceras partes de los ayuntamientos, sin especificar plazo alguno para emitirlo, o consecuencias jurídicas por no hacerlo.
Por lo tanto, con fecha veinte de junio de mil novecientos sesenta y cinco, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 2190, el Decreto número 4, el cual, entre otras reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la referente al artículo 147 que hasta antes de la reforma materia de la presente a la letra decía:
“ARTICULO 147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:
I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución;
II.- Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma;
III.- Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite.”
Como se puede observar, sólo se requería el voto aprobatorio de la mayoría de los Ayuntamientos.
Por lo tanto, en caso de conservar el texto actual del artículo 147, se continuaría con la parálisis legislativa, similar a la que seguramente se enfrentaron los Diputados hasta antes de la modificación de junio de mil novecientos sesenta y cinco.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que el texto actual del artículo 147 y cuya reforma es materia de la presente iniciativa, adolece de las siguientes inconsistencias:
¿Queda abierto el tiempo para que emitan su voto, como antes de 1965? ¿Qué consecuencias jurídicas traerá consigo el que no emitan dicha votación?
Además, debemos tomar en cuenta, que una reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puede ser recurrida y, en su caso invalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de una Controversia Constitucional o Acción de Inconstitucionalidad, al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
i)El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
Es decir, las reformas a la Constitución local pueden ser impugnadas por cualquiera de los Ayuntamientos que considere afecte sus derechos o por el 33% de los Diputados locales, es decir, 7 legisladores locales, por lo cual, pretender dificultar dicho proceso de tal manera como propone el iniciador, no tiene ninguna justificación válida.
Por lo que respecta a la propuesta de reforma al artículo 24 Constitucional, de acuerdo con el contenido de la iniciativa en cuestión, efectivamente, el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos fue reformado en la sesión ordinaria del día 15 de marzo del año 2017, por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, quien aprobó el Dictamen emanado de las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación y de Participación Ciudadana y Reforma Política, tal como aparece publicado en el Periódico Oficial del 27 de abril de 2017.
Por lo anterior se considera conveniente plantear el siguiente cuadro comparativo, en el que pueden observarse las reformas realizadas al artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos | |||
Texto original | Texto de la reforma de 27 de abril de 2017. | Texto vigente. | Texto propuesto por la iniciativa materia del presente dictamen. |
ARTÍCULO 24. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por doce Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.………En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.… …… Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciocho Diputados por ambos principios. | ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoríarelativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única. Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el seis por ciento de la votación válida emitida para diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. … …… El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. Ningún Partido Político podrá contar con más de doce Diputados por ambos principios. | ARTICULO 24. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única. *Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable. La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo. Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad. Ningún Partido Político podrá contar con más de doce Diputados por ambos principios. | ARTICULO *24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciséis Diputadas oDiputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputadas y Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial conformadas por el principio de paridad. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única y se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable. … …. … Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciséis Diputados por ambos principios. |
La reforma al artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, materia de la Acción de Inconstitucionalidad 29/2017, se resolvió en los siguientes términos:
SE RESUELVE:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 promovida por el partido político Encuentro Social; 32/2017 promovida por el partido político Humanista de Morelos; y, 34/2017 promovida por el partido político Morena.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del planteamiento de invalidez de los artículos 26, fracción III, en la porción normativa y los presidentes municipales’, y 117, fracción II en la porción normativa excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO. Se reconoce la validez del proceso legislativo por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia electoral, mediante Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco, publicado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 24, párrafos primero a salvo la porción normativa de este párrafo que se precisa en el siguiente punto resolutivo- y noveno; 25, fracción I, 26, fracción III y 117, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como de los artículos transitorios sexto y séptimo del decreto por el que se modificó la aludida Constitución, en términos del apartado VI de esta sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción V, párrafo séptimo; 24, párrafos primero, en la porción normativa âLa ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y’, y segundo; 26, fracción IV, en la porción normativa: El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y’; 58, fracción III, en la porción normativa âcon una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección’ y 117, fracción I, en la porción normativa ´con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberá (sic) tener una residencia efectiva mínima de siete años’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del artículo transitorio quinto del decreto por el que se modificó la aludida Constitución, en términos del apartado VI de esta sentencia.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Morelos.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Es así, que la iniciativa es acorde con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo referente a la Acción de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017.
Por último, cabe recalcar que en la reforma al artículo 147 nunca se justificó la necesidad de implementarla y lo único que trajo como consecuencia es que las modificaciones a nuestra Carta Magna sean más tardadas o, incluso imposibles.
Respecto a la propuesta de reformar el artículo 44 de la constitución Local, las Diputadas y Diputados de estas Comisiones, determinan su procedencia en virtud de tratarse de una armonización con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Orgánicas de la Cámaras de Diputados y del Senado de la República del Congreso de la Unión que establecen que la votación requerida para reformar leyes y emitir decretos es una mayoría simple y que solo las reformas constitucionales contemplan una votación de una mayoría calificada de dos terceras partes.
Por cuanto a la reforma de los artículos 23 y 112 de nuestra Constitución, 27 y 66 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, relativa a los pueblos indígenas, la finalidad es armonizar dicho con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que actualmente ya reconocen la libre determinación y la autonomía de lospueblos indígenas, sin menoscabo de la soberanía nacional, estatal y siempre dentro del marco constitucional del Estado Mexicano, por lo que las comisiones, determinan procedente la propuesta.
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO VIGENTE: | PROPUESTA: |
Artículo 1. Este Código es de orden público y tiene por objeto regular la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos. Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio y, con ello, la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; la realización, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado; así como la calificación de procedencia, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana; en armonización con la normativa aplicable. | Artículo 1. Este Código es de orden público y tiene por objeto regular la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal y de los municipios en nuestra entidad, así como a los integrantes de cada uno de los cabildos en los mismos y; a las y los integrantes del Pleno del Congreso del Estado. Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio y, con ello, la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía; la realización, la organización función y prerrogativas de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado; así como la calificación de procedencia, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana; en armonización con la normativa aplicable. |
Artículo 4. Para los efectos del presente Código, se entenderá por: I. Candidatos Independientes, a los ciudadanos que una vez satisfechos los requisitos contenidos en la normativa, se les otorgue el registro respectivo, para tener, en lo que resulte aplicable, los derechos y obligaciones de los partidos políticos, ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales; II. Código, al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;III. Congreso, al Congreso del Estado de Morelos;IV. Consejo Estatal, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;V. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;VI. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;VII. Determinaciones, a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral;VIII. Gobernador, al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos;IX. Instituto Morelense, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;X. Instituto Nacional, al Instituto Nacional Electoral; XI. Mecanismos de participación ciudadana, a los previstos en la Ley de la materia;XII. Normativa, a la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los reglamentos, lineamientos, resoluciones, acuerdos y determinaciones que dicte el Instituto Nacional, de aplicación directa o complementaria en el actuar del Instituto Morelense;XIII. Órganos jurisdiccionales estatales, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y a los demás órganos que por virtud de la normativa federal y estatal conozcan de las controversias suscitadas en el ámbito de sus competencias;XIV. Partidos políticos, a los Partidos Políticos Nacionales y Locales debidamente registrados ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Morelense, según sea el caso;XV. Periódico Oficial, al Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, yXVI. Tribunal Electoral, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos. | Artículo 4.– Para los efectos del presente Código, se entenderá por: I. Candidatas o candidatos Independientes, a las ciudadanas y ciudadanos que una vez satisfechos los requisitos contenidos en la normativa, se les otorgue el registro respectivo, para tener, en lo que resulte aplicable, los derechos y obligaciones de los partidos políticos, ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales;II. Ciudadanas o Ciudadanos, Ciudadanía: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. Código, al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;IV. Congreso, al Congreso del Estado de Morelos;V. Consejo Estatal, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;VI. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;VII. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;VIII. Determinaciones, a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral;IX. Titular del Poder Ejecutivo; al Gobernador o Gobernadora.X. Instituto Morelense, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;XI. Instituto Nacional, al Instituto Nacional Electoral; XII. Mecanismos de participación ciudadana, a los previstos en la Ley de la materia;XIII. Normativa, a la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los reglamentos, lineamientos, resoluciones, acuerdos y determinaciones que dicte el Instituto Nacional, de aplicación directa o complementaria en el actuar del Instituto Morelense;XIV. Órganos jurisdiccionales estatales, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y a los demás órganos que por virtud de la normativa federal y estatal conozcan de las controversias suscitadas en el ámbito de sus competencias;XV. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas e integración en cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los Ayuntamientos.XVI. Partidos políticos, a los Partidos Políticos Nacionales y Locales debidamente registrados ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Morelense, según sea el caso;XVII. Periódico Oficial, al Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, yXVIII. Tribunal Electoral, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
Artículo 5. El sufragio es un derecho y una obligación del ciudadano. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Queda prohibido todo acto de presión, inducción o coacción del voto, los cuales serán sancionados de conformidad a lo que establezca este Código y la normativa aplicable. Los ciudadanos morelenses tendrán, de forma enunciativa más no limitativa, los siguientes derechos político-electorales:I a la V…VI. Participar como observador electoral en los comicios locales, yVII. Participar en los mecanismos de participación ciudadana. | Artículo 5. El sufragio es un derecho y una obligación de la ciudadanía. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Queda prohibido todo acto de presión, inducción o coacción del voto, los cuales serán sancionados de conformidad a lo que establezca este Código y la normativa aplicable. La ciudadanía morelense tendrá, de forma enunciativa más no limitativa, los siguientes derechos político-electorales: I a la V […]VI. Participar como observador electoral en los comicios locales;VII. Participar en los mecanismos de participación ciudadana;VIII. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, yIX. Los derechos político electorales de la ciudadanía se ejercerán libres de toda clase de discriminación en términos del artículo primero constitucional. |
Artículo 6. Tendrán derecho a votar los ciudadanos morelenses que cuenten con credencial para votar con fotografía y no se encuentren dentro de los supuestos siguientes:I. a VI. … | Artículo 6. Tendrán derecho a votar la ciudadanía morelense que cuenten con credencial para votar con fotografía y no se encuentren dentro de los supuestos siguientes:I. a VI. … |
Artículo 7. Para el ejercicio de sus derechos políticos electorales, los ciudadanos podrán asociarse individual y libremente en partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y este Código. | Artículo 7. Para el ejercicio de sus derechos políticos electorales, los ciudadanos y ciudadanas podrán asociarse individual y libremente en partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y este Código. |
Artículo 8. Es un derecho de los ciudadanos mexicanos poder participar como observadores electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 217, numeral 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código. | Artículo 8. Es un derecho de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos poder participar como observadores electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 217, numeral 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código. |
Artículo 9. Son obligaciones político-electorales de los ciudadanos:I a VIII. . . .. . .Será justificada la excusa del ciudadano, cuando haya sido designado representante de un partido político o candidato independiente, de una coalición o desempeñe cargo o función dentro de un organismo electoral o cuando sea candidato propietario o suplente a cargo de elección popular. | Artículo 9. Son obligaciones político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas:I a VIII. […] Será justificada la excusa del ciudadano o ciudadana, cuando haya sido designado representante de un partido político o candidato independiente, de una coalición o desempeñe cargo o función dentro de un organismo electoral o cuando sea candidato propietario o suplente a cargo de elección popular. |
Artículo 10. Son causas de responsabilidad de los ciudadanos: I. a II…. … | Artículo 10. Son causas de responsabilidad de la ciudadanía: I. a II […]… |
Artículo 11. Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que, teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables. No son elegibles para los cargos de elección popular, quienes hubieren ejercido como: Consejero Presidente, Consejeros Electorales, personal directivo del Instituto Morelense o Magistrados del Tribunal Electoral para el siguiente proceso electoral; en el modo y términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. | Artículo 11. Son elegibles para los cargos a la Gubernatura, Diputaciones del Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, la ciudadanía del Estado que, teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables y no haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. No son elegibles para los cargos de elección popular, quienes hubieren ejercido como: Consejera o Consejero Presidente o en las Consejerías Electorales, personal directivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadanao en alguna magistratura del Tribunal Electoral; en el modo y términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. |
Artículo 12. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado, electo por voto directo y mayoría relativa, cada seis años, en toda la Entidad. Para la designación de Gobernador interino, provisional o sustituto, se estará a lo que dispone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. | Artículo 12. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado, electa por voto directo y mayoría relativa, cada seis años, en toda la Entidad. Para la designación de una Gobernadora oGobernador interino, provisional o sustituto, se estará a lo que dispone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. |
Artículo 13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por veinte diputados, doce diputados electos en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y ocho diputados electos según el principio de representación proporcional. En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de doce diputados por ambos principios. La elección consecutiva de los diputados propietarios a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo. Los diputados que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Constitución Local. | Artículo 13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por veinticuatrodiputaciones, dieciséis electas en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y ocho electas según el principio de representación proporcional; debiéndose garantizar en todo momento la paridad de género. Por cada candidatura a Diputadas o Diputados se elegirá un suplente, que deberá ser del mismo género. Los partidos políticos no podrán registrar candidaturas de ciudadanas y ciudadanos que habiendo participado en una precampaña por un partido pretendan ser registradas por otro en el mismo proceso electoral. En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de dieciséisdiputaciones por ambos principios. La elección consecutiva de las diputaciones a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos sucesivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo. Los diputados o diputadas que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Constitución Local. La postulación deberá siempre privilegiar la paridad de género. |
Artículo *14. El estado de Morelos se divide en doce distritos electorales uninominales, determinados por el Instituto Nacional, de acuerdo a su facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | Artículo *14. El Estado de Morelos se divide en dieciséis distritos electorales uninominales, determinados por el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a su facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Del total de fórmulas de candidaturas a Diputadas o Diputados por el principio de mayoría relativa que postulen los Partidos Políticos, en ningún caso podrán registrar más del cincuenta por ciento de un mismo género. |
Artículo 15. Para la elección de Diputados, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electos ocho diputados según el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, integrada por hasta ocho candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido político contendiente. | Artículo 15. Para la elección de las Diputaciones,además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electas ochodiputaciones según el principio de representación proporcional. Las listas de representación proporcional que presenten los partidos políticos se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. En cada lista se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada una de las listas. Posteriormente se intercalará la lista “A” y la “B”, para crear la lista definitiva en términos del presente Código. |
Artículo 16.- Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación: I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el cinco por ciento de la votación estatal efectiva. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios. II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados. III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político.IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por: a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputados de representación proporcional, y b) … V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el cinco por ciento de la votación válida emitida;b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;c) . . . | Artículo 16.- Para la asignación de diputadas ydiputados de representación proporcional se procederá respetando el principio de paridad de género, conforme a los siguientes criterios, fórmula de asignación, conceptos y principios: I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos que por sí o en coalición registren candidaturas de mayoría relativa en cuando menos quince distritos uninominales y que, como partido político, hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida. Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de dieciséis diputaciones por ambos principios. II. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento: a) Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida. b) En una segunda asignación, se distribuirán tantas diputaciones como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello; c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político. III. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación válida emitida entre el número de Diputaciones de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código; IV. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputaciones de representación proporcional que quedan por asignar, una vez verificado el límite máximo de sobrerrepresentación, en los términos de este Código; V. Lista “A”: Relación de cuatro fórmulas de candidaturas a las diputaciones: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales una deberá estar integrada por una fórmula de candidatura indígena; VI. Lista “B”: Relación de cuatro fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista. VII. Lista Definitiva, es el resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las Listas “A” y “B”. La definición del orden de la lista definitiva integrada por candidaturas de la lista “A” o “B”, corresponde exclusivamente a las dirigencias de los partidos. Dicha lista se integrará una vez obtenida la votación válida emitida o la votación ajustada según sea el caso. VIII. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, una vez hecha la distribución de espacios mediante cociente natural, el cual se utilizará cuando aún existan diputaciones por distribuir; IX. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos a los que se les dedujo Diputadas o Diputados de representación proporcional por rebasar el límite de sobrerrepresentación y por superar el techo de dieciséis diputados por ambos principios; X. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección de Diputaciones en todas las urnas del Estado de Morelos; XI. Votación válida emitida: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos. Servirá para determinar si los partidos políticos cumplen con el umbral de votación establecido en la Constitución. XII. Votación estatal emitida: es la que resulte de deducir de la votación válida emitida, la votación a favor de los candidatos sin partido y los votos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral de la votación válida emitida. XIII. Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el cuatro por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en conjunto con el total de diputadas y diputados electos se cumple con el principio de paridad en la integración del Congreso. XIV. En caso de existir una integración de las diputaciones electas por ambos principios no paritaria, se deducirán tantas diputaciones electas por el principio de representación proporcional como sean necesarias del género sobrerrepresentado, y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado, hasta agotar la lista. Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación estatal emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación estatal emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad. |
Artículo 17. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; estará gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y un Síndico, electos por el principio de mayoría relativa, y por regidores electos según el principio de representación proporcional. Para las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se estará a lo dispuesto por la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y el presente Código. La elección consecutiva para el cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos será por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de cumplir la mitad del periodo para el que fueron electos. Los miembros de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 de la Constitución Local y en el artículo 163 de este Código. | Artículo 17. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; estará gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidencia Municipal y una Sindicatura, y el número de Regidurías que señale la Ley Orgánica Municipal electas por el principio de mayoría relativa, y por Regidurías electas por el principio de representación proporcional. En el registro de las candidaturas para las Alcaldías, Sindicaturas y Regidurías, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria. La elección consecutiva para el cargo de titular en la Presidencia, Sindicatura y Regidurías de los Ayuntamientos será por un periodo adicional. La postulación deberá siempre privilegiar la paridad de género y sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo. En el caso de las personas titulares de las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que hayan obtenido el triunfo registrados como candidaturas independientes, también podrán ser postuladas a la reelección por un partido político, siempre y cuando se afilie a éste hasta antes de cumplir la mitad del periodo para el que fueron electos. Las y los integrantes de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 de la Constitución Local y en el artículo 163 de este Código. En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal. |
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas: Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas. Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación. | Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas: I. Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el cuatro por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas. II. El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los cabildos siguiendo las siguientes reglas: a). Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria. b). En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado. c). Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad. d). En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación. Las vacantes de integrantes titulares de las regidurías, serán cubiertas por las o los suplentes de la fórmula electa respectivamente, que deberán ser del mismo género que el titular. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula del mismo partido y género que siga en el orden de la lista respectiva. III. Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación.IV. Ningún partido político podrá contar con más del sesenta por ciento de representación del total del cabildo. |
Artículo 19. Las elecciones ordinarias de Gobernador Constitucional del Estado, se celebrarán cada seis años, la de los Diputados del Congreso del Estado y la de los ayuntamientos cada tres años.. . .. . . . . . | Artículo 19. Las elecciones ordinarias de Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado, se celebrarán cada seis años, la de los Diputados o Diputadas del Congreso del Estado y la de los ayuntamientos cada tres años.. . .. . . . . . |
Artículo 20. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Congreso o por el Gobernador, según lo establecido en la Constitución y se sujetarán a lo dispuesto por este ordenamiento, celebrándose en las fechas y términos que al efecto se señalen en la convocatoria correspondiente, cuyas disposiciones no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar las formalidades que establece.. . .Cuando en una elección ordinaria existan partidos políticos o candidatos independientes que obtengan una votación igual y esta sea la más alta, ya resueltos los medios de impugnación que correspondan, la Legislatura del Estado convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán en la fecha que se establezca en la propia convocatoria. En estas elecciones sólo participarán los partidos políticos o candidatos independientes que hayan empatado en la votación. | Artículo 20. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Congreso o por el Gobernador o Gobernadora, según lo establecido en la Constitución y se sujetarán a lo dispuesto por este ordenamiento, celebrándose en las fechas y términos que al efecto se señalen en la convocatoria correspondiente, cuyas disposiciones no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos, ciudadanasy a los partidos políticos, ni alterar las formalidades que establece. . . .Cuando en una elección ordinaria existan partidos políticos, candidatos o candidatas independientes que obtengan una votación igual y esta sea la más alta, ya resueltos los medios de impugnación que correspondan, la Legislatura del Estado convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán en la fecha que se establezca en la propia convocatoria. En estas elecciones sólo participarán los partidos políticos, candidatos o candidatas independientes que hayan empatado en la votación. |
Artículo 21. Los partidos políticos son entidades de interés público; se rigen por la Ley General de Partidos Políticos, que determina las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, resultando aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por este Código. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. . . . | Artículo 21. Los partidos políticos son entidades de interés público; se rigen por la Ley General de Partidos Políticos, que determina las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, resultando aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por este Código. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos y contribuir a la integración paritaria de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. […] Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas locales, y deberán asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia. |
Artículo 22. Si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal. Habiendo perdido su registro, el partido político deberá hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento estatal a la autoridad competente. | Artículo 22. Si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y quince distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal. Habiendo perdido su registro, el partido político deberá hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento estatal a la autoridad competente. |
Artículo 26. Los partidos políticos locales, además de lo previsto en la normativa, tendrán los siguientes derechos: I. a II. . . . III. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos para cargos electorales estatales, distritales y municipales; IV. a XI. . . . | Artículo 26. Los partidos políticos locales, además de lo previsto en la normativa, tendrán los siguientes derechos: I. a II. […] III. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos y candidatas para cargos electorales estatales, distritales y municipales; IV. a X. . . .XI. Los partidos políticos podrán convenir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, fusiones o incorporaciones, con otros partidos políticos nacionales o locales.a). Los frentes se realizan para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.b). Las coaliciones permiten a los partidos postular candidatos previamente acordados en convenio de coalición. Estas podrán ser totales o parciales.c). Las candidaturas comunes permiten postular candidatos a un mismo cargo de elección popular sin mediar acuerdo de coalición entre partidos. Estas candidaturas se celebran entre candidatos y partidos y no entre partidos políticos. No podrán en ningún caso exceder de una tercera parte del total de los cargos a elegir.d). Dos o más partidos podrán fusionarse para constituir uno solo o para incorporarse a otra previa disolución en este último caso. Los partidos políticos nacionales que habiendo participado en una elección anterior obteniendo el umbral de votación en el Estado y hayan optado por su registro local, no serán considerados de nueva creación, respetándose su antigüedad y pudiendo fusionarse o incorporarse con uno o más partidos locales o nacionales. Los partidos políticos de nueva creación no podrán fusionarse o incorporarse a ningún otro, sino hasta después de la primera elección en la que participen XII. Los demás que se deriven de las normas aplicables. |
Artículo *27. Los partidos políticos locales tendrán a su cargo las obligaciones que se les imponen en la Ley General de Partidos Políticos, la demás normativa aplicable y las derivadas de las resoluciones que dicte el Instituto Morelense. Los partidos políticos deberán respetar en todo momento el derecho humano de acceso a la información pública, en los términos que establezcan las leyes federales y locales de la materia. | Artículo *27. Los partidos políticos locales tendrán a su cargo las obligaciones que se les imponen en la Ley General de Partidos Políticos, la demás normativa aplicable y las derivadas de las resoluciones que dicte el Instituto Morelense. Además de lo anterior, en los municipios con población predominantemente indígena, los partidos políticos deberán garantizar la inclusión de la ciudadanía indígena que desee participar en los procesos de selección interna, respetando sus tradiciones, usos y costumbres, y que, en las planillas para la integración de los Ayuntamientos, la población indígena de esos municipios, cuantificada bajo el criterio pertenencia, esté proporcionalmente representada conforme al porcentaje de dicha población, respecto del total del municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género. Los partidos políticos deberán respetar en todo momento el derecho humano de acceso a la información pública, en los términos que establezcan las leyes federales y locales de la materia. |
Artículo 29. Los dirigentes, representantes, afiliados de los partidos políticos locales, candidatos a cargos de elección popular y miembros de equipos de campaña electoral, son responsables civil, administrativa y penalmente de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, en términos de la normativa aplicable. Los candidatos, los partidos políticos y las autoridades electorales podrán denunciar ante las autoridades competentes los hechos o conductas que sean materia de responsabilidad civil, administrativa y penal. | Artículo 29. Las y los dirigentes, representantes, afiliados de los partidos políticos locales, candidatos o candidatas a cargos de elección popular y miembros de equipos de campaña electoral, son responsables civil, administrativa y penalmente de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, en términos de la normativa aplicable. Los candidatos o candidatas, los partidos políticos y las autoridades electorales podrán denunciar ante las autoridades competentes los hechos o conductas que sean materia de responsabilidad civil, administrativa y penal. |
Artículo 37. Son facultades del Consejo Estatal, cuando ejerza la fiscalización por delegación, las siguientes:I. a II. …III. Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;IV a VII. . . . | Artículo 37. Son facultades del Consejo Estatal, cuando ejerza la fiscalización por delegación, las siguientes:I. a II. […]III. Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales, y que el ejercicio del mismo no menoscabe los derechos político electorales de las mujeres.IV a VII. […] |
Artículo 39. . . .. . .I. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil; II. a VIII…Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Queda prohibida la propaganda política electoral que calumnie a las instituciones, los partidos o las personas. Las violaciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas por las autoridades electorales competentes.. . .. . .. . . | Artículo 39. . . .. .I. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil; II. a VIII. […]Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Queda prohibida la propaganda política electoral que calumnie a las instituciones, los partidos o las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Las violaciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas por las autoridades electorales competentes. . . .. . .. . . |
Artículo 40. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.. . .. . . | Artículo 40. Los partidos políticos, las y los precandidatos, candidatas y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.. . .. . . |
Artículo 41. Los partidos políticos y candidatos independientes que infrinjan las disposiciones contenidas en el artículo 48 del presente Código, podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal; el Consejero Presidente concederá un plazo de 48 horas para que el partido político de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubiere fijado en contravención a ese; de no hacerlo, se pedirá a la autoridad municipal que lo haga, pero el costo que ello implique se duplicará y le será deducido del financiamiento público que le corresponda al partido político, entregándose el monto al ayuntamiento que sufragó el gasto; en el caso de que el infractor sea candidato independiente, el costo será cubierto con su propio peculio. | Artículo 41. Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes que infrinjan las disposiciones contenidas en el artículo 48 del presente Código, podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal; la o el Consejero Presidente concederá un plazo de 48 horas para que el partido político de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubiere fijado en contravención a ese; de no hacerlo, se pedirá a la autoridad municipal que lo haga, pero el costo que ello implique se duplicará y le será deducido del financiamiento público que le corresponda al partido político, entregándose el monto al ayuntamiento que sufragó el gasto; en el caso de que el infractor sea candidato independiente, el costo será cubierto con su propio peculio. |
Artículo 45. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato o bien la calidad de candidato independiente. La propaganda que en el transcurso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite que lo dispuesto en las normas aplicables, así como el respeto a la vida privada de los ciudadanos, candidatos, autoridades, las instituciones y los valores democráticos. | Artículo 45. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato o candidata, o bien la calidad de candidato independiente. La propaganda que en el transcurso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones, candidatas y candidatos, no tendrán más límite que lo dispuesto en las normas aplicables, así como el respeto a la vida privada de los ciudadanos y ciudadanas, candidatos y candidatas, autoridades, las instituciones y los valores democráticos. |
Artículo 48. En la colocación de la propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las siguientes reglas: I. a V. . . .. . . | Artículo 48. En la colocación de la propaganda electoral los partidos, candidatas y candidatos observarán las siguientes reglas: I. a V. . . .. . . |
Artículo 49. Los partidos políticos y los candidatos independientes accederán a radio y televisión, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. | Artículo 49. Los partidos políticos, las y los candidatos independientes accederán a radio y televisión, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. |
Artículo 50. Queda prohibido para los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos independientes contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, ya sea directa o indirectamente y en cualquier tiempo. De igual forma, ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. … | Artículo 50.-Queda prohibido para los partidos políticos, los precandidatos, las precandidatas y los candidatos y candidatas independientes contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, ya sea directa o indirectamente y en cualquier tiempo. De igual forma, ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en contra de partidos, precandidatas, precandidatos o candidatas, candidatos a cargos de elección popular o con la intención de infringir violencia mediática contra las mujeres.… |
Artículo 60. Para presentar candidatos a Gobernador, Diputados por el principio de Mayoría Relativa, Presidentes Municipales y Síndicos, dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato; para ello es indispensable el consentimiento por escrito del propio candidato y el convenio de los partidos políticos que lo postulen. La postulación de candidatura común se sujetará a las siguientes reglas y lineamientos: a. Solicitud. Debe ser solicitada por escrito ante el Instituto Morelense por dos o más partidos políticos que no estén coaligados, siempre que se demuestre que tal forma de participación ha sido aprobada en un convenio por los órganos estatutarios o directivos correspondientes, acreditando todos y cada uno de los documentos para la realización del mismo y se solicite con el consentimiento por escrito del candidato; b. Procedimiento de registro de convenio de candidatura común. Hasta antes del inicio del período de precampañas, los partidos políticos interesados deberán presentar ante el Consejero Presidente del Instituto Morelense, la solicitud de registro de convenio de candidatura común, quien a su vez deberá someterlo a consideración del Consejo Electoral, a efecto de que proceda a su revisión y en su caso aprobación y publicación; c. Anotación registral de convenios de candidatura común. El Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, debe llevar un libro de candidaturas comunes, en el que la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos deberá inscribir lo conducente; d. Procedimiento de selección de candidato común. Al respecto, le son aplicables todas las reglas previstas para el procedimiento de selección de candidatos, con la excepción de que cuando exista la intención de participar en candidatura común, el ciudadano a ser postulado puede participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, siempre y cuando exista acuerdo para participar en esta modalidad para lo que deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género; e. Registro de candidaturas comunes. Una vez registrado el convenio respectivo, se deberá atender a las reglas establecidas en el Capítulo III, del Título Primero del Libro Quinto de este Código, para solicitar el registro de la candidatura, con la única salvedad de que el candidato postulado deberá manifestar por escrito su conformidad con participar en la modalidad de candidatura común y, dependiendo de la elección de que se trate, el Instituto Morelense deberá verificar y dar cumplimiento estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género; f. . . .g. Aparición en la boleta. Los partidos políticos aparecerán en la boleta con su propio emblema y espacio, con la salvedad que el nombre del candidato será el mismo en ambos espacios, y h. Cómputo de los votos. Los votos cuentan para cada partido político y candidato. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista candidatura común, el voto contará para el candidato y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla para que la suma de tales votos se distribuya igualitariamente entre los partidos que integran la candidatura común y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. | Artículo 60. Para presentar candidatos a Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, Presidentas yPresidentes Municipales, Síndicas y Síndicos, dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato; para ello es indispensable el consentimiento por escrito del propio candidato y el convenio de los partidos políticos que lo postulen. La postulación de candidatura común se sujetará a las siguientes reglas y lineamientos: a. Solicitud. Debe ser solicitada por escrito ante el Instituto Morelense por dos o más partidos políticos que no estén coaligados, siempre que se demuestre que tal forma de participación ha sido aprobada en un convenio por los órganos estatutarios o directivos correspondientes, acreditando todos y cada uno de los documentos para la realización del mismo y se solicite con el consentimiento por escrito de la candidata ocandidato; b. Procedimiento de registro de convenio de candidatura común. Hasta antes del inicio del período de precampañas, los partidos políticos interesados deberán presentar ante la o el Consejero Presidente del Instituto Morelense, la solicitud de registro de convenio de candidatura común, quien a su vez deberá someterlo a consideración del Consejo Electoral, a efecto de que proceda a su revisión y en su caso aprobación y publicación; c. Anotación registral de convenios de candidatura común. La o el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, debe llevar un libro de candidaturas comunes, en el que la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos deberá inscribir lo conducente; d. Procedimiento de selección de candidata ocandidato común. Al respecto, le son aplicables todas las reglas previstas para el procedimiento de selección de candidatos, con la excepción de que cuando exista la intención de participar en candidatura común, la o el ciudadano a ser postulado puede participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, siempre y cuando exista acuerdo para participar en esta modalidad para lo que deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género; e. Registro de candidaturas comunes. Una vez registrado el convenio respectivo, se deberá atender a las reglas establecidas en el Capítulo III, del Título Primero del Libro Quinto de este Código, para solicitar el registro de la candidatura, con la única salvedad de que la o el candidato postulado deberá manifestar por escrito su conformidad con participar en la modalidad de candidatura común y, dependiendo de la elección de que se trate, el Instituto Morelense deberá verificar y dar cumplimiento estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género; f. . . . g. Aparición en la boleta. Los partidos políticos aparecerán en la boleta con su propio emblema y espacio, con la salvedad que el nombre de la candidata o candidato será el mismo en ambos espacios, y h. Cómputo de los votos. Los votos cuentan para cada partido político y la candidata o candidato. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista candidatura común, el voto contará para la o el candidato y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla para que la suma de tales votos se distribuya igualitariamente entre los partidos que integran la candidatura común y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. |
Artículo 63. Se crea el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, como un organismo público local electoral, constitucionalmente autónomo, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos; que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, de carácter permanente, teniendo su sede en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado, conforme a las disposiciones previstas en el presente Código. . . . . . .. . . Se rige por las disposiciones que se establecen en la normativa y el presente Código, bajo los principios generales del derecho y los electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad, paridad de género. | Artículo 63. Se crea el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, como un organismo público local electoral, constitucionalmente autónomo, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren la ciudadanía y los partidos políticos; que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, de carácter permanente, teniendo su sede en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado, conforme a las disposiciones previstas en el presente Código. Dichosintegrantes, en el ejercicio de las funciones deberán conducirse en un ambiente libre de violencia política contra las mujeres en razón de género y de toda clase de discriminación.. . . En la conformación del Consejo Estatal Electoral; las Consejerías, Secretarías y Direcciones serán integradas bajo el principio de paridad, debiendo garantizar que tanto la postulación, la integración, y el ejercicio de las funciones sea libre de violencia política contra las mujeres en razón de género y de toda clase de discriminación.. . .. . .Se rige por las disposiciones que se establecen en la normativa y el presente Código, bajo los principios generales del derecho y los electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad, progresividad, paridad de género y se realizarán con perspectiva de género. |
Artículo 66. Corresponden al Instituto Morelense las siguientes funciones:I… a XVII… XVIII. Las demás que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, que establezca este Código. | Artículo 66. Corresponden al Instituto Morelense las siguientes funciones:I a II […]III. Vigilar que los partidos políticos garanticen a la ciudadanía indígena su participación en los procesos de selección interno de candidaturas a cargo de elección popular de Diputados y Diputadas, y los Ayuntamientos, a través del sistema de partidos políticos, respetando sus tradiciones, usos y costumbres, observando el principio de paridad de género. Para tal efecto, deberá allegarse de información veraz y objetiva, generando los procedimientos idóneos que le permitan obtener cualquier dato trascendental en torno a los usos y costumbres que rigen en determinada comunidad con población predominantemente indígena, misma que deberá entregar a los partidos políticos con la debida oportunidad. Podrá apoyarse, en instituciones públicas o privadas que cuenten con información sobre el tema. IV. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la Entidad; V. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado; VI. Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; VII. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; VIII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional; IX. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; X. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la Legislatura, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Instituto Morelense; XI. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador; XII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional; XIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;XIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional; XV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional; XVI. Calificar la procedencia, organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana; XVII. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral; XVIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional, XIX. Garantizar a la ciudadanía su acceso al pleno ejercicio de los derechos político electorales libres de violencia política por razón de género y de discriminación;XX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y el respeto a los derechos políticos electorales; XXI. Las demás que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, que establezca este Código. |
Artículo *69. El Instituto Morelense ejercerá sus funciones en toda la Entidad y se integra con los siguientes órganos electorales:I…a la VI… | Artículo 69. El Instituto Morelense ejercerá sus funciones en toda la Entidad y se integra con los siguientes órganos electorales:I…a la V […]La conformación de los mismos deberá garantizar el principio de paridad de género.Quienes integren los órganos electorales deberán trabajar entre ellos con total respeto, en un ambiente libre de violencia política. |
Artículo 70. El Instituto Morelense celebrará convenio con el Instituto Nacional, respecto a las siguientes materias:I…a la VIII…IX. Para el monitoreo de los medios de comunicación. | Artículo 70. El Instituto Morelense celebrará convenio con el Instituto Nacional, respecto a las siguientes materias:I a la VIII. […]IX. Para el monitoreo de los medios de comunicación, pudiendo acordar entre otros aspectos, que estos se ejerzan con perspectiva de género en las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales, en los programas en radio y televisión que correspondan a las prerrogativas de los partidos. |
Artículo 71. El Consejo Estatal es el órgano de Dirección superior y deliberación del Instituto Morelense y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y se integra por: I. Un Consejero Presidente; II. Seis Consejeros Electorales; III. Un Secretario Ejecutivo, y IV. . . .Todos los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, pero sólo el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voz y voto. Los partidos políticos designarán un representante propietario y un suplente. | Artículo 71. El Consejo Estatal es el órgano de dirección superior y deliberación del Instituto Morelense y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y se integra por: I. Una Consejera o Consejero Presidente; II. Las y los Seis Consejeras y Consejeros Electorales; III. Una Secretaria o Secretario Ejecutivo, y IV. […]Todos los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, pero sólo la o el Consejero Presidente, y las y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voz y voto. Los partidos políticos designarán una o unrepresentante propietario y un suplente. |
Artículo 72. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Morelense serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, por un periodo de siete años, de conformidad a lo estipulado en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | Artículo 72. La o el Consejero Presidente y las y losConsejeros Electorales del Instituto Morelense serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, por un periodo de siete años, de conformidad a lo estipulado en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Artículo 73. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y los servidores públicos asignados al Instituto Morelense, no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo; dicha información, cuando así proceda, sólo será divulgada con autorización del Consejo Estatal. | Artículo 73. La o el Consejero Presidente, las y losConsejeros Electorales y las y los servidores públicos asignados al Instituto Morelense, no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo; dicha información, cuando así proceda, sólo será divulgada con autorización del Consejo Estatal |
Artículo 74. Las retribuciones que perciban el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo, estarán previstas en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal y 82 de la Constitución; asimismo por ningún motivo se incrementarán sus emolumentos durante el ejercicio fiscal respectivo. | Artículo 74. Las retribuciones que perciban la o elConsejero Presidente, las y los Consejeros Electorales y la o el Secretario Ejecutivo, estarán previstas en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal y 82 de la Constitución; asimismo por ningún motivo se incrementarán sus emolumentos durante el ejercicio fiscal respectivo. |
Artículo 75. El Consejo Estatal sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Las sesiones ordinarias se celebrarán a convocatoria expedida cuando menos con setenta y dos horas de anticipación por el Consejero Presidente. El Consejo se reunirá cuando menos una vez al mes, excepto en el período de elecciones ordinarias o extraordinarias, en que sesionará cuantas veces sea necesario a juicio del Consejero Presidente, que nunca serán menores a dos veces al mes. Sesionará en forma extraordinaria a convocatoria expedida al menos con veinticuatro horas de antelación por el Consejero Presidente, a solicitud de la mayoría de los Consejeros Electorales, o de los partidos políticos integrantes del Consejo Estatal. Cuando se trate de casos urgentes, así calificados por el Consejero Presidente, se podrá convocar hasta con tres horas previas a la celebración de la sesión respectiva. El Secretario Ejecutivo, a propuesta de quien o quienes estén legitimados para ello en los términos de este artículo, hará la convocatoria respectiva. En período de elecciones ordinarias o extraordinarias todos los días y horas, se consideran hábiles para sesionar.. . . Para cada sesión de consejo se levantará el acta respectiva, misma que deberá ser redactada con toda fidelidad conforme a lo expuesto en ella. La Secretaría del Consejo estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, quien tendrá derecho de voz en las reuniones. | Artículo 75. El Consejo Estatal sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Las sesiones ordinarias se celebrarán a convocatoria expedida cuando menos con setenta y dos horas de anticipación por la o elConsejero Presidente. El Consejo se reunirá cuando menos una vez al mes, excepto en el período de elecciones ordinarias o extraordinarias, en que sesionará cuantas veces sea necesario a juicio de la o el Consejero Presidente, que nunca serán menores a dos veces al mes. Sesionará en forma extraordinaria a convocatoria expedida al menos con veinticuatro horas de antelación por la o el Consejero Presidente, a solicitud de la mayoría de los Consejeros Electorales, o de los partidos políticos integrantes del Consejo Estatal. Cuando se trate de casos urgentes, así calificados por la o el Consejero Presidente, se podrá convocar hasta con tres horas previas a la celebración de la sesión respectiva. La o el Secretario Ejecutivo, a propuesta de quien o quienes estén legitimados para ello en los términos de este artículo, hará la convocatoria respectiva. En período de elecciones ordinarias o extraordinarias todos los días y horas, se consideran hábiles para sesionar.. . . Para cada sesión de consejo se levantará el acta respectiva, misma que deberá ser redactada con toda fidelidad conforme a lo expuesto en ella. La Secretaría del Consejo estará a cargo de la o el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, quien tendrá derecho de voz en las reuniones. |
Artículo 76. Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes, a primera convocatoria; en caso de no reunirse la mayoría, la sesión tendrá lugar a segunda convocatoria, con los Consejeros y representantes que asistan. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente de la sesión en forma definitiva, el Consejo Estatal designará a uno de los Consejeros Electorales presentes para que la presida, quien ejercerá todos los derechos y tendrá todas las obligaciones que corresponden al Consejero Presidente, de manera temporal, en el cumplimiento de los acuerdos de la sesión que presida.. . . | Artículo 76. Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes, a primera convocatoria; en caso de no reunirse la mayoría, la sesión tendrá lugar a segunda convocatoria, con los Consejeros y representantes que asistan. En el supuesto de que la o el Consejero Presidente no asista o se ausente de la sesión en forma definitiva, el Consejo Estatal designará a uno de las o los Consejeros Electorales presentes para que la presida, quien ejercerá todos los derechos y tendrá todas las obligaciones que corresponden a la o el Consejero Presidente, de manera temporal, en el cumplimiento de los acuerdos de la sesión que presida. . . . |
Artículo 77. Para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, las votaciones emitidas por el Consejo Estatal, serán: I. Mayoría simple, la aprobación emitida por la mayoría de los Consejeros electorales presentes; II. Mayoría calificada, la aprobación de cuando menos cinco Consejeros electorales, y III.- Unanimidad, la aprobación emitida por la totalidad de los Consejeros electorales Presentes. | Artículo 77. Para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, las votaciones emitidas por el Consejo Estatal, serán: I. Mayoría simple, la aprobación emitida por la mayoría de las y los Consejeros electorales presentes; II. Mayoría calificada, la aprobación de cuando menos cinco integrantes del Consejo electoral, y III.- Unanimidad, la aprobación emitida por la totalidad de los integrantes del Consejo Electoral Presentes. |
Artículo 78. Son atribuciones del Consejo Estatal, las siguientes:I a III. . . .IV. Designar y remover al Secretario Ejecutivo, a los Directores Ejecutivos y, en su caso, a los encargados de despacho, a propuesta de la mayoría simple de los consejeros electorales del Consejo Estatal, con la aprobación calificada de los Consejeros Electorales; V. . . . VI. Designar y remover al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Secretario de los consejos distritales y municipales, a propuesta de la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, con la aprobación de mayoría calificada de los Consejeros Electorales; VII a XXV. . . XXVI. Recibir y resolver sobre las solicitudes de registro que le formulen los ciudadanos que deseen constituirse en partido político estatal; así como sobre la cancelación o pérdida, en su caso, del registro que se otorgue; XXVII a la XXVIII. . . XXIX. Registrar las candidaturas a Gobernador, a Diputados de mayoría relativa al Congreso, las listas de asignación de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, registrar supletoriamente las candidaturas a Diputados por principio de mayoría relativa, así como a miembros de los ayuntamientos; XXX. Resolver sobre la sustitución de candidatos; XXXI. . . XXXII. Promover y organizar los debates públicos entre candidatos, previa solicitud de los partidos políticos en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; XXXIII a XXXIV. . .. XXXV. Recibir de los Consejos Distritales Electorales el cómputo de la elección de Gobernador y Diputados de mayoría relativa para realizar el cómputo total, declarar la validez de la elección, determinar la distribución y asignación de diputados plurinominales y otorgar las constancias respectivas; XXXVI a la LIII. . . LIV. Presentar un informe sobre cada proceso electoral, dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de este, y LV. Las demás que le confiere este Código y otras disposiciones legales. | Artículo 78.– Son atribuciones del Consejo Estatal, las siguientes:I a III. […]IV. Designar y remover a la o el Secretario Ejecutivo, a las o los Directores Ejecutivos y, en su caso, a los encargados de despacho, a propuesta de la mayoría simple de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, con la aprobación calificada de los integrantes del Consejo Electoral;V. […]VI. Designar y remover a la o el Consejero Presidente, a las y los Consejeros Electorales y a la o elSecretario de los consejos distritales y municipales, a propuesta de la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, con la aprobación de mayoría calificada de los integrantes del Consejo Electoral; VII a XXV. […] XXVI. Recibir y resolver sobre las solicitudes de registro que le formulen la ciudadanía que deseen constituirse en partido político estatal; así como sobre la cancelación o pérdida, en su caso, del registro que se otorgue; XXVII a la XXVIII. […]XXIX. Registrar las candidaturas a Gobernador o Gobernadora, a Diputados y Diputadas de mayoría relativa al Congreso, las listas de asignación de las y los candidatos a Diputados y Diputadas por el principio de representación proporcional y, en su caso, registrar supletoriamente las candidaturas a Diputados y Diputadas por principio de mayoría relativa, así como a miembros de los ayuntamientos; XXX. Resolver sobre la sustitución de las candidaturas;XXXI. […] XXXII. Promover y organizar los debates públicos entre candidatos y candidatas, previa solicitud de los partidos políticos en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; XXXIII a XXXIV. […] XXXV. Recibir de los Consejos Distritales Electorales el cómputo de la elección de Gobernador o Gobernadora, Diputados y Diputadas de mayoría relativa para realizar el cómputo total, declarar la validez de la elección, determinar la distribución y asignación de diputaciones plurinominales y otorgar las constancias respectivas; XXXVI a la LIII. […] LIV. Presentar un informe sobre cada proceso electoral, dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de este; LV. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbitopolítico y electoral:LVI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos, candidatos y candidatas, prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contralas mujeres en razón de género;LVII. Presentar un informe sobre cada proceso electoral, dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de este;LVIII. Ordenar, a propuesta motivada y fundada de la Comisión Ejecutiva de Quejas, la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, difundida en radio o televisión local, que resulte violatoria de esta Ley, o bien cuando en cuyos contenidos se identifique violencia política contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a las personas infractoras, yLIX. Las demás que le confiere este Código y otras disposiciones legales. |
Artículo 79. Son atribuciones del Consejero Presidente del Instituto Morelense, las siguientes: I. Tener la representación legal y administrativa del Instituto Morelense, siendo responsable en términos de lo establecido en el Titulo Cuarto de la Constitución Federal; la representación electoral se ejercerá de manera conjunta con los presidentes de las comisiones ejecutivas permanentes o temporales; II. . . . III. . . . IV. Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo y los presidentes de las comisiones ejecutivas, los convenios que sean necesarios con el Instituto Nacional y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para cumplimiento de las atribuciones del Instituto Morelense previa autorización del Consejo Estatal; V. a VI. . . . VII. Determinar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias del consejo y convocar a sus miembros a través del Secretario Ejecutivo; VIII. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial: a) y b) . . .c) La resolución que autorice la sustitución de candidatos, conforme a lo dispuesto por este Código; d) La relación completa de candidatos registrados por los partidos políticos y las candidaturas independientes, para la elección que corresponda, debiendo publicarse también en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad; e) . . .f) La relación de los Diputados electos que integran la Legislatura local que corresponda, así como la integración de los ayuntamientos, debiéndose publicar también en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad; IX. a XI. . . . XII. Someter a la consideración del Consejo Estatal los dictámenes de registro de candidatos a Gobernador y las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, elaborados por la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos; XIII. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos a Gobernador que lo requieran; XIV. a XV. . . . | Artículo 79. Son atribuciones de la o el Consejero Presidente del Instituto Morelense, las siguientes: I. Tener la representación legal y administrativa del Instituto Morelense, siendo responsable en términos de lo establecido en el Titulo Cuarto de la Constitución Federal; la representación electoral se ejercerá de manera conjunta con las y los presidentes de las comisiones ejecutivas permanentes o temporales; II. […]III. […]IV. Suscribir, junto con la o el Secretario Ejecutivo y las o los presidentes de las comisiones ejecutivas, los convenios que sean necesarios con el Instituto Nacional y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para cumplimiento de las atribuciones del Instituto Morelense previa autorización del Consejo Estatal; V. a VI. […] VII. Determinar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias del consejo y convocar a sus miembros a través de la Secretaría Ejecutiva; VIII. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial: a) y b) . . . c) La resolución que autorice la sustitución de candidaturas, conforme a lo dispuesto por este Código; d) La relación completa de candidatos y candidatasregistrados por los partidos políticos y las candidaturas independientes, para la elección que corresponda, debiendo publicarse también en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad; e) . . .f) La relación de las y los Diputados electos que integran la Legislatura local que corresponda, así como la integración de los ayuntamientos, debiéndose publicar también en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad; IX. a XI. . . . XII. Someter a la consideración del Consejo Estatal los dictámenes de registro de candidatos a Gobernador o Gobernadora y las listas de candidatos a Diputadas yDiputados por el principio de representación proporcional, elaborados por la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos; XIII. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para las y los candidatos a Gobernador que lo requieran; XIV. a XV. . .. |
Artículo 80. El Consejero Presidente coordinará las actividades entre el Instituto Morelense y el Instituto Nacional a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. | Artículo 80. La o el Consejero Presidente coordinará las actividades entre el Instituto Morelense y el Instituto Nacional a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. |
CAPÍTULO VIDE LOS CONSEJEROS ELECTORALES | CAPÍTULO VIDE LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES |
Artículo 81. Son facultades de los Consejeros Estatales Electorales las siguientes: I. . . . II. Solicitar se convoque a sesión extraordinaria del Consejo Estatal; el Consejero Presidente atenderá la petición y, por conducto del Secretario Ejecutivo, cuando así corresponda se convocará en un plazo no mayor de veinticuatro horas; III. a VIII. . . . | Artículo 81. Son facultades de las y los Consejeros Estatales Electorales las siguientes:I. . . .II. Solicitar se convoque a sesión extraordinaria del Consejo Estatal; la o el Consejero Presidente atenderá la petición y, por conducto del Secretario Ejecutivo, cuando así corresponda se convocará en un plazo no mayor de veinticuatro horas; III. a VIII. . . . |
Artículo 84. Las comisiones ejecutivas permanentes y temporales se integrarán únicamente por tres Consejeros Electorales. Por mayoría calificada de votos, el pleno del Consejo Estatal determinará quién las presidirá. El titular de la Dirección Ejecutiva o unidad técnica correspondiente realizará la función de secretario técnico de la misma y el Secretario Ejecutivo coadyuvará en las actividades de las secretarías técnicas de las comisiones. El Consejo Estatal determinará la periodicidad en la participación de los consejeros electorales en las comisiones, el Consejero Presidente no podrá ser integrante de comisiones permanentes o temporales. | Artículo 84. Las comisiones ejecutivas permanentes y temporales se integrarán únicamente por tres Consejerías Electorales. Por mayoría calificada de votos, el pleno del Consejo Estatal determinará quién las presidirá. El titular de la Dirección Ejecutiva o unidad técnica correspondiente realizará la función de secretario técnico de la misma y la o el Secretario Ejecutivo coadyuvará en las actividades de las secretarías técnicas de las comisiones. El Consejo Estatal determinará la periodicidad en la participación de los consejeros y las consejeraselectorales en las comisiones. |
Artículo 86. El Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos prestarán el apoyo a las comisiones para la realización de sus actividades o programas específicos. En el caso que se requiera también contarán con el auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas. | Artículo 86. La o el Secretario Ejecutivo y las y losDirectores Ejecutivos prestarán el apoyo a las comisiones para la realización de sus actividades o programas específicos. En el caso que se requiera también contarán con el auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas. |
Artículo 88 Bis. Las comisiones ejecutivas permanentes y temporales, por conducto de su Presidente cuentan para el cumplimiento de sus funciones con las siguientes atribuciones genéricas:I. al XIII. . . . | Artículo 88 Bis. Las comisiones ejecutivas permanentes y temporales, por conducto de su Presidenta o Presidente cuentan para el cumplimiento de sus funciones con las siguientes atribuciones genéricas:I. al XIII. . . . |
Artículo 88 Ter. Al Consejero Presidente de cada Comisión Ejecutiva, le corresponden las siguientes atribuciones:I. VIII. . . . | Artículo 88 Ter. Al Consejero Presidente o Presidentade cada Comisión Ejecutiva, le corresponden las siguientes atribuciones:I. VIII. . . . |
Artículo 90 Bis. La Comisión de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones: I. a XI. . . . XII. Recibir, atender, coordinar, aprobar y supervisar todas las actividades relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana, y XIII. Aprobar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer al Instituto Morelense las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes. | Artículo 90 Bis. La Comisión de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:I a XI. . . .XII. Aprobar la estrategia de difusión en medios de comunicación de campañas de sensibilización y prevención de conductas que constituyen violencia política en razón de género;XIII. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;XIV. Impulsar y dar seguimiento a las actividades de vinculación para la suscripción de convenios relacionados con la participación política efectiva de las mujeres, así como con la prevención de la violencia política contra las mujeres en razón de género;XV. Capacitar al personal del Instituto, organismos públicos locales e integrantes de mesas directivas de casillas para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva y no discriminación. XVI. Recibir, atender, coordinar, aprobar y supervisar todas las actividades relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana, yXVII. Aprobar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer al Instituto Morelense las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes. |
Artículo 90 Quintus. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Quejas las siguientes:I. a VI. . . . VII. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva y a las áreas administrativas del Instituto Morelense, el auxilio que corresponda, para la substanciación del procedimiento, el desarrollo de la investigación y la obtención de las pruebas que resulten necesarias, y VIII. Conocer del informe circunstanciado que se remita al Tribunal Electoral, producto del desahogo del procedimiento ordinario o especial sancionador. | Artículo 90 Quintus. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Quejas las siguientes:I. a VI. (…)VII. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.VIII. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva y a las áreas administrativas del Instituto Morelense, el auxilio que corresponda, para la substanciación del procedimiento, el desarrollo de la investigación y la obtención de las pruebas que resulten necesarias, y IX. Conocer del informe circunstanciado que se remita al Tribunal Electoral, producto del desahogo del procedimiento ordinario o especial sancionador. |
Artículo 91 Bis. La Comisión de Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No Discriminación en la Participación Política, tendrá las siguientes atribuciones: I. a la VII. . . . IX a X. . . . XI. Aprobar la estrategia de difusión en medios de comunicación de campañas de sensibilización y prevención de conductas que constituyen violencia política electoral en razón de género; XII. Impulsar y dar seguimiento a las actividades de vinculación para la suscripción de convenios relacionados con la participación política efectiva de las mujeres, así como con la prevención de la violencia política en razón de género; XIII. Tener a cargo las relaciones interinstitucionales en materia de Igualdad de Género y No Discriminación entre el Instituto y otras Dependencias u Organizaciones; y, XIV. Las demás que se señalen en este Código, y en la normatividad aplicable. | Artículo 91 Bis. La Comisión de Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No Discriminación en la Participación Política, tendrá las siguientes atribuciones: I. a la VII. . . .VIII. Supervisar la implementación de los mecanismos que favorezcan a una cultura institucional incluyente, no discriminatoria, sin violencia política, no sexista, el respeto de los derechos humanos en el Instituto;IX a X. . . . XI. Promover la cultura de la no violencia y no discriminación en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;XII. Aprobar la estrategia de difusión en medios de comunicación de campañas de sensibilización y prevención de conductas que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género;XIII. Impulsar y dar seguimiento a las actividades de vinculación para la suscripción de convenios relacionados con la participación política efectiva de las mujeres, así como con la prevención de la violencia política en razón de género; XIV. Tener a cargo las relaciones interinstitucionales en materia de Igualdad de Género y No Discriminación entre el Instituto y otras Dependencias u Organizaciones; y, XV. Capacitar al personal del Instituto, e integrantes de mesas directivas de casillas para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva y no discriminación.XVI. Las demás que se señalen en este Código, y en la normatividad aplicable. |
Artículo 93. La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones: I. al V. . . . VI. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa; VII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; VIII. Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo Estatal en los plazos que este Código establece; IX. Aplicar los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito local, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional; X. Resolver las consultas que realicen los partidos políticos; XI. . . . XII. Recibir, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, los informes que deben presentar los partidos políticos para la fiscalización de sus ingresos y egresos; XIII. a XIV. . . . . . .. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización. | Artículo 93. La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones: I. al V. . . .VI. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos locales y a las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos de manera directa; VII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; VIII. Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos y las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo Estatal en los plazos que este Código establece; IX. Aplicar los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito local, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional y por el Consejo Estatal Electoral; X. Resolver las consultas que realicen los partidos políticos, organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos, candidatas y candidatos independientes; XI. . . .XII. Recibir, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, los informes que deben presentar los partidos políticos, las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos, para la fiscalización de sus ingresos y egresos; XIII. a XIV. . . . . . .En el ejercicio de su encargo las y los Consejeros Electorales no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización. |
Artículo 96. El Instituto Morelense tendrá un Secretario Ejecutivo, que también lo será del Consejo Estatal, y su designación será por propuesta de la mayoría simple de los consejeros electorales del Consejo Estatal, con la aprobación calificada de los Consejeros Electorales. El Titular de la Secretaría Ejecutiva es responsable administrativa y penalmente de la documentación que obre en su poder y la que se expida en el ejercicio de su encargo, incluyendo aquella que se presente ante órganos jurisdiccionales. | Artículo 96. El Instituto Morelense tendrá una o unSecretario Ejecutivo, que también lo será del Consejo Estatal, y su designación será por propuesta de la mayoría simple de las y los consejeros electorales del Consejo Estatal, con la aprobación calificada de las ylos Consejeros Electorales. La o el Titular de la Secretaría Ejecutiva es responsable administrativa y penalmente de la documentación que obre en su poder y la que se expida en el ejercicio de su encargo, incluyendo aquella que se presente ante órganos jurisdiccionales. |
Artículo 98. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense: I a XLIII. … XLIV. Las demás que señale este Código, le asigne el Consejero Presidente o el Consejo Estatal. | Artículo 98.- Son atribuciones de la o elSecretario Ejecutivo del Instituto Morelense:I a XLIII. …XLIV.- Instruir por conducto de la Comisión Ejecutiva de Quejas el procedimiento especial sancionador en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.XLV. Las demás que señale este Código, le asigne el Consejero Presidente o el Consejo Estatal. |
Artículo 101. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana las siguientes: I. Elaborar y proponer al Consejo Estatal los programas de educación cívica y participación ciudadana, los cuales deberán estar contenidos en su programa anual de actividades, mismos que previamente deberán contar con la aprobación de las Comisiones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y la de Participación Ciudadana; II a la XI. . . . | Artículo 101. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana las siguientes: I. Elaborar y proponer al Consejo Estatal los programas de educación cívica, paridad de género, respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y participación ciudadana, los cuales deberán estar contenidos en su programa anual de actividades, mismos que previamente deberán contar con la aprobación de las Comisiones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y la de Participación Ciudadana;II a la XI. . . . |
Artículo 105. Los consejos distritales y municipales se integrarán por: I. Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto, designado por el Consejo Estatal; II. Cuatro Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, designados por el Consejo Estatal, así como 4 suplentes, quienes en su caso asumirán el cargo en el orden de prelación en que fueron designados; III. Un Secretario designado por el Consejo Estatal, que sólo tendrá derecho a voz, y IV. . . .. . . | Artículo 105. Los consejos distritales y municipales se integrarán por: I. Una o un Consejero Presidente con derecho a voz y voto, designado por el Consejo Estatal; II. Cuatro Consejeras y Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, designados por el Consejo Estatal, así como 4 suplentes, quienes en su caso asumirán el cargo en el orden de prelación en que fueron designados; III. Un Secretario o Secretaria designado por el Consejo Estatal, que sólo tendrá derecho a voz, y IV. . . .. . . |
Artículo 106. Los Consejeros Electorales de los consejos distritales y municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. al IV. . . .V. No desempeñar o haberse desempeñado como alto funcionario de la federación, del estado o de los municipios, tanto de la administración central como del sector paraestatal, en los últimos cuatro años anteriores a su designación. Se consideran por este ordenamiento como altos funcionarios los correspondientes al nivel de subsecretario, Oficial Mayor, Fiscal, y superiores; VI. No haber sido registrado como precandidato o candidato a ningún cargo de elección popular, ni haberlo desempeñado por cualquier circunstancia en cuatro años anteriores a su designación; VII. al VIII. . … . .. | Artículo 106. Las y los Consejeros Electorales de los consejos distritales y municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, preferentemente morelense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. al IV. . . . V. No desempeñar o haberse desempeñado como alto funcionario o funcionaria de la federación, del estado o de los municipios, tanto de la administración central como del sector paraestatal, en los últimos cuatro años anteriores a su designación. Se consideran por este ordenamiento como altos funcionarios o funcionariaslos correspondientes al nivel de subsecretario, Oficial Mayor, Fiscal, y superiores;VI. No haber sido registrado como precandidata,precandidato, candidata o candidato a ningún cargo de elección popular, ni haberlo desempeñado por cualquier circunstancia en cuatro años anteriores a su designación; VII. al VIII. . . .. . . |
Artículo 112. Corresponde al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral:. . . | Artículo 112. Corresponde a la Consejera oConsejero Presidente del Consejo Municipal Electoral:. . . |
Artículo 113. Corresponden a los secretarios de los consejos distritales o municipales las atribuciones siguientes:. . . | Artículo 113. Corresponden a las y los secretarios de los consejos distritales o municipales las atribuciones siguientes:. . . |
Artículo 119. Las mesas directivas de casilla son los organismos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado, que se integran, ubican y funcionan en términos de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones tendrán derecho a estar representados en las mesas directivas de casilla en los términos dispuestos en la normativa antes invocada. | Artículo 119. Las mesas directivas de casilla son los organismos electorales integrados por ciudadanas y ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado, que se integran, ubican y funcionan en términos de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes o coaliciones tendrán derecho a estar representados en las mesas directivas de casilla en los términos dispuestos en la normativa antes invocada. |
Artículo 121. Los partidos políticos o candidatos independientes, a partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla. Los partidos políticos o candidatos independientes podrán dentro del mismo plazo, acreditar a un representante, por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas en zonas rurales.Los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes ante los consejos municipales electorales podrán sustituir representantes ante las casillas y generales, durante la jornada electoral por ausencia, impedimento físico o por pérdida de confianza y plenamente acreditadas. | Artículo 121. Los partidos políticos, candidatas o candidatos independientes, a partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla. Los partidos políticos, candidatas o candidatos independientes podrán dentro del mismo plazo, acreditar a un representante, por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas en zonas rurales.Los representantes de los partidos políticos, candidatas o candidatos independientes ante los consejos municipales electorales podrán sustituir representantes ante las casillas y generales, durante la jornada electoral por ausencia, impedimento físico o por pérdida de confianza y plenamente acreditadas. |
Artículo 127. Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores en la jornada electoral ordinaria o extraordinaria, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo Estatal, y este Código.. . . | Artículo 127. Las y los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores en la jornada electoral ordinaria o extraordinaria, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo Estatal, y este Código.. . . |
Artículo 131. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante el Consejo Estatal, la información electoral relativa a la jornada electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades, que nunca podrá ampliarse a la que se proporcione a los partidos políticos para el mismo efecto. Dicha información será proporcionada siempre que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.. . . | Artículo 131. Las y los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante el Consejo Estatal, la información electoral relativa a la jornada electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades, que nunca podrá ampliarse a la que se proporcione a los partidos políticos para el mismo efecto. Dicha información será proporcionada siempre que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.. . . |
Artículo 132. Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:. . . | Artículo 132. Las y los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:. . . |
Artículo 133. Los observadores electorales deberán portar en todo tiempo y lugar, gafete de identificación con fotografía en forma visible. | Artículo 133. Las y los observadores electorales deberán portar en todo tiempo y lugar, gafete de identificación con fotografía en forma visible. |
Artículo 134. Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo Estatal. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. | Artículo 134. Las y los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo Estatal. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. |
Artículo 135. Los observadores electorales que hagan uso indebido de su acreditación o no se ajusten a las disposiciones establecidas, se harán acreedores a las sanciones que establece la normativa aplicable. | Artículo 135. Las y los observadores electorales que hagan uso indebido de su acreditación o no se ajusten a las disposiciones establecidas, se harán acreedores a las sanciones que establece la normativa aplicable. |
Artículo 136. . . . . . . . . . . . .El magistrado presidente ordenará que se publique en los estrados físicos y electrónicos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión. . . . | Artículo 136. . . . . . . . . . . . .La o el magistrado presidente ordenará que se publique en los estrados físicos y electrónicos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión. . . . |
Artículo 137. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos es el órgano público que, en términos de la Constitución, se erige como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado y tiene competencia para:I. a X. . . . XI. Conocer del juicio que se promueva por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo. Las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido, serán competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, y XII. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento. | Artículo 137.- El Tribunal Electoral del Estado de Morelos es el órgano público que, en términos de la Constitución, se erige como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado y tiene competencia para:I. a X. . . .XI. Conocer del juicio que se promueva por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo. XII. Las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido, serán competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos;XIII. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política contra las mujeres en razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes:a) Indemnización de la víctima;b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia de género;c) Disculpa pública;d) Medidas de no repetición; yXIV. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento |
Artículo 138. El Tribunal Electoral se integra con tres magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años. Para ser Magistrado del Tribunal Electoral deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente. El pleno del Tribunal Electoral designará al Magistrado Presidente. La presidencia será rotativa en términos de lo que se disponga en su reglamentación interna. | Artículo 138. El Tribunal Electoral se integra con tres magistraturas observando el principio de paridad,que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años.Para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Electoral deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente. El pleno del Tribunal Electoral designará al Magistrado o Magistrada Presidente. La presidencia será rotativa en términos de lo que se disponga en su reglamentación interna. |
Artículo 139. Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.. . .Los magistrados del Tribunal Electoral deberán excusarse de conocer de algún asunto en el que tengan interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad o enemistad, que pueda afectar su imparcialidad. | Artículo 139. Durante el periodo de su encargo, las y los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. . . . Las y los magistrados del Tribunal Electoral deberán excusarse de conocer de algún asunto en el que tengan interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad o enemistad, que pueda afectar su imparcialidad. |
Artículo 140. Los magistrados del Tribunal Electoral están impedidos para conocer de los asuntos, al presentarse alguna de las causas siguientes:. . . | Artículo 140. Las y los magistrados del Tribunal Electoral están impedidos para conocer de los asuntos, al presentarse alguna de las causas siguientes:. . . |
Artículo 143. Para la integración, tramitación y substanciación de los medios de impugnación que deba resolver, el Tribunal Electoral contará con un Secretario General, con los Secretarios instructores, proyectistas, notificadores y demás personal que sea necesario y autorice el presupuesto de egresos respectivo.Durante el período de su encargo los Magistrados del Tribunal Electoral, el Secretario General, los Secretarios instructores y proyectistas estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal Electoral, y de las que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La infracción a esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo. Concluido su encargo, quienes hayan sido magistrados no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función. | Artículo 143. Para la integración, tramitación y substanciación de los medios de impugnación que deba resolver, el Tribunal Electoral contará con una o un Secretario General, con las y los Secretarios instructores, proyectistas, notificadores y demás personal que sea necesario y autorice el presupuesto de egresos respectivo. Durante el período de su encargo los Magistrados del Tribunal Electoral, la o el Secretario General, las y los Secretarios instructores y proyectistas estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal Electoral, y de las que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La infracción a esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo. Concluido su encargo, quienes hayan sido magistradas o magistrados no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función. |
Artículo 144. El Secretario General y los Secretarios Proyectistas del Tribunal Electoral deberán ser ciudadanos del Estado, con título de licenciado en derecho legalmente registrado y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Los notificadores deberán reunir los mismos requisitos que los Secretarios Proyectistas, a excepción del relativo al título profesional, pudiendo ser pasantes de la carrera de licenciado en derecho. | Artículo 144. La o el Secretario General y las y losSecretarios Proyectistas del Tribunal Electoral deberán ser ciudadanas y ciudadanos del Estado, con título de licenciado en derecho legalmente registrado y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Las y los notificadores deberán reunir los mismos requisitos que los Secretarios Proyectistas, a excepción del relativo al título profesional, pudiendo ser pasantes de la carrera de licenciado en derecho. |
Artículo 145. Los Secretarios Instructores deberán reunir los siguientes requisitos:. . . | Artículo 145. Las y los Secretarios Instructores deberán reunir los siguientes requisitos:. . . |
Artículo 146. Corresponden al Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:I. al III. . .IV. Proponer al Pleno la designación del Secretario General, Secretarios instructores y Secretarios proyectistas; V. al XV. . . | Artículo 146. Corresponden a la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:I. al III. . .IV. Proponer al Pleno la designación de la o el Secretario General, las y los Secretarios instructores y proyectistas;V. al XV. . . |
Artículo 147. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:I a VII. . . . | Artículo 147. Son atribuciones de las y losmagistrados las siguientes:I. a VII. . . . |
Artículo 148. El Secretario General tendrá las siguientes funciones:I. a X. . . . | Artículo 148. La o el Secretario General tendrá las siguientes funciones:I. a X. . . . |
Artículo 149. Los Secretarios Instructores tendrán a su cargo:I a III. . . . | Artículo 149. Las y los Secretarios Instructores tendrán a su cargo:I. a III. . . . |
Artículo 150. Los Secretarios Proyectistas tendrán a su cargo:I a II. . . . | Artículo 150. Las y los Secretarios Proyectistas tendrán a su cargo:I. a II. . . . |
Artículo 151. Las ausencias de los magistrados del Tribunal Electoral serán consideradas como vacantes temporales o definitivas. . . . Como se dispone en el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la vacante temporal hasta por tres meses de un Magistrado Electoral, actuará en suplencia, con todos los derechos y obligaciones inherentes al cargo, el Secretario Instructor de la Ponencia de que se trate, para garantizar el correcto y oportuno desempeño de la justicia electoral. Al actualizarse la hipótesis descrita, el Tribunal Electoral podrá hacer los ajustes presupuestales y las contrataciones que sean necesarias para afrontar la vacante que se genere. . . . | Artículo 151. Las ausencias de las y los magistrados del Tribunal Electoral serán consideradas como vacantes temporales o definitivas. . . . Como se dispone en el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la vacante temporal hasta por tres meses de unaMagistrada o Magistrado Electoral, actuará en suplencia, con todos los derechos y obligaciones inherentes al cargo, el Secretario Instructor de la Ponencia de que se trate, para garantizar el correcto y oportuno desempeño de la justicia electoral. Al actualizarse la hipótesis descrita, el Tribunal Electoral podrá hacer los ajustes presupuestales y las contrataciones que sean necesarias para afrontar la vacante que se genere. . . . |
CAPITULO VDE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS MAGISTRADOS | CAPITULO VDE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS MAGISTRADOS |
Artículo 154. Serán causas de responsabilidad de los magistrados del Tribunal Electoral, las siguientes:I. al XI. . . . Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica. | Artículo 154. Serán causas de responsabilidad de las y los magistrados del Tribunal Electoral, las siguientes:I. al XI. . . . Las y los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica. |
Artículo 155. Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables. | Artículo 155. Las y los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables. |
Artículo 159. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código, que se realizarán por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos. . . . . . .. . . . . . | Artículo 159. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código, que se realizarán por las autoridades electorales, los partidos políticos y las ciudadanas y ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos.En la elección e integración de los Ayuntamientos se deberá aplicar el principio de paridad de género tanto vertical como horizontal.. . . . . .. . . . . . |
Artículo 160. . . . . . .. . . .. . .En los procesos electorales al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los organismos electorales, el Consejero Presidente del Consejo Estatal, podrá difundir su realización y conclusión. La publicidad en ningún caso será obligatoria, ni interrumpe o afecta, por su omisión o ejecución, la validez, eficacia y continuidad de las actividades, actos o resoluciones de los organismos electorales. | Artículo 160. . . . . . .. . . .. . . .. En los procesos electorales al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los organismos electorales, la o elConsejero Presidente del Consejo Estatal, podrá difundir su realización y conclusión. La publicidad en ningún caso será obligatoria, ni interrumpe o afecta, por su omisión o ejecución, la validez, eficacia y continuidad de las actividades, actos o resoluciones de los organismos electorales. |
Artículo 161. Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado o miembro de un ayuntamiento se elegirá un suplente. | Artículo 161. Por cada candidatura propietaria para ocupar el cargo de las diputaciones, o integrantes de un ayuntamiento se elegirá un suplente del mismo género. |
Artículo 162. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente, así como en la normativa de la materia, ni tampoco, simultáneamente podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular. En el caso de la elección de los miembros de Ayuntamiento, los candidatos a presidente municipal podrán ser registrados como primer regidor y el candidato a Síndico Municipal como segundo regidor en la lista de regidores a que se refiere el artículo 112, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado. Para el caso de los Diputados del Congreso electos por el principio de mayoría relativa que busquen la reelección, solo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien podrán ser incluidos en la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, en los términos de este Código. Los Diputados del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa en cualquier distrito electoral, así como nuevamente por el de Representación Proporcional, del partido político que los postuló inicialmente, de acuerdo a las reglas establecidas en los términos en este Código. Los Diputados locales que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, mientras cumplan con las siguientes reglas y restricciones: a) a c) . . .d) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo como Diputado. Los miembros de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos. . . . | Artículo 162. Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente, así como en la normativa de la materia, ni tampoco, simultáneamente podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular. En el caso de la elección de los miembros de Ayuntamiento, los candidatos a presidente municipal podrán ser registrados como primer regidor y el candidato a Síndico Municipal como segundo regidor en la lista de regidores a que se refiere el artículo 112, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado. Para el caso de las Diputadas y Diputados del Congreso electos por el principio de mayoría relativa que busquen la reelección, sólo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien podrán ser incluidos en la lista de las Diputaciones por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, en los términos de este Código. Las y los Diputados del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa en cualquier distrito electoral, así como nuevamente por el de Representación Proporcional, del partido político que los postuló inicialmente, de acuerdo a las reglas establecidas en los términos en este Código. Las Diputadas y los Diputaciones locales que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, mientras cumplan con las siguientes reglas y restricciones: a) a c) . . .d) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo como Diputada o Diputado. Las y los miembros de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo. … |
Artículo 163. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Federal y la Constitución, los siguientes:I a II. … III. No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la jornada electoral, con excepción de los diputados que pretendan su reelección, en cuyo caso podrán optar por no separarse del cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, y IV. No estar inhabilitado por el Consejo Estatal por haber violado las disposiciones de este código en materia de precampañas. | Artículo 163. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Federal y la Constitución, los siguientes:I a II. …III. No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe delcargo ciento noventa días antes del día de la jornada electoral, con excepción de los diputados que pretendan su reelección, en cuyo caso podrán optar por no separarse del cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior;IV. No estar inhabilitado por el Consejo Estatal por haber violado las disposiciones de este código en materia de precampañas, yV. No haber sido condenado o condenada con sentencia firme por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género acorde a las normas aplicables. |
Artículo 164. Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género. | Artículo 164. Los partidos políticos, candidatas ycandidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género. |
Artículo 165. En caso de que el Consejo Estatal resuelva la pérdida del derecho a registrarse de algún precandidato o que deje sin efecto la de un candidato ya registrado, de inmediato notificará al representante acreditado por el partido político o coalición y le informará que dentro de los tres días siguientes a la notificación podrá sustituir la candidatura de que se trate. | Artículo 165. En caso de que el Consejo Estatal o autoridad jurisdiccional resuelva la pérdida del derecho a registrarse de algún precandidato o que deje sin efecto la de un candidato ya registrado, el Consejo electoral local de inmediato notificará al representante acreditado por el partido político o coalición y le informará que dentro de los tres días siguientes a la notificación podrá sustituir la candidatura de que se trate. |
Artículo 166. Los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actos y actividades que realizan los aspirantes y los partidos políticos con objeto de definir quiénes contenderán a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, las resoluciones que dicte el Consejo Estatal, en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político en la normatividad interna de los partidos políticos. | Artículo 166. Los procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actos y actividades que realizan las y los aspirantes y los partidos políticos con objeto de definir quiénes contenderán a dichos cargos, garantizando la participación paritaria en la postulación de candidaturas de conformidad con lo establecido en este Código, las resoluciones que dicte el Consejo Estatal, en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político en la normatividad interna de los partidos políticos. |
Artículo 167. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie el acuerdo para participar en coalición o candidatura común. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios. Los partidos políticos determinarán conforme a sus estatutos el procedimiento que aplicarán para la selección de todos sus candidatos a cargos de elección popular. El acuerdo deberá ser comunicado al Consejo Estatal al menos cinco días antes de cualquier proceso de selección de candidatos o precampañas. Asimismo, se deberá comunicar a la autoridad electoral el retiro de la precampaña de alguno de los precandidatos y modificaciones o resoluciones de cualquier tipo a la convocatoria respectiva. . . .. | Artículo 167. Ninguna ciudadana o ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie el acuerdo para participar en coalición o candidatura común. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios. Los partidos políticos determinarán conforme a sus estatutos el procedimiento que aplicarán para la selección de todos sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular. El acuerdo deberá ser comunicado al Consejo Estatal al menos cinco días antes de cualquier proceso de selección de candidatas y candidatos o precampañas. Asimismo, se deberá comunicar a la autoridad electoral el retiro de la precampaña de alguno de los precandidatos y modificaciones o resoluciones de cualquier tipo a la convocatoria respectiva. . . . |
Artículo 168. Los procesos de selección interna de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos, se llevarán a cabo a partir del 15 de diciembre del año previo a la elección. Durarán como máximo hasta dos terceras partes del tiempo de campaña respectivo, no podrán extenderse más allá del día 15 de febrero del año de la elección. Las precampañas de todos los partidos políticos se celebrarán de conformidad con la convocatoria respectiva que emita el partido, en todo caso deberán respetar los plazos establecidos en el presente Código. Durarán como máximo hasta dos terceras partes del tiempo de campaña respectivo, no podrán extenderse más allá del día 15 de febrero del año de la elección. Las precampañas de todos los partidos políticos se celebrarán de conformidad con la convocatoria respectiva que emita el partido, la cual deberá ser notificada al Instituto Morelense a más tardar cinco días antes del inicio de los procesos de selección interna, en todo caso deberán respetar los plazos establecidos en el presente Código. En el caso de las coaliciones y candidaturas comunes, el convenio respectivo deberá registrarse hasta antes del inicio del periodo de precampañas. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y para miembros de los ayuntamientos, los cuales deberá notificar al Instituto Morelense a más tardar cinco días antes del inicio de los procesos de selección interna; ello con la finalidad de garantizar y salvaguardar los derechos políticos electorales de sus militantes, precandidatos y de los ciudadanos. Asimismo, se deberá comunicar al Instituto Morelense el retiro de la precampaña de alguno de los precandidatos y modificaciones o resoluciones de cualquier tipo a la convocatoria respectiva. | Artículo 168. Los procesos de selección interna de candidatas y candidatos a los cargos de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos, se llevarán a cabo a partir del 15 de diciembre del año previo a la elección. Durarán como máximo hasta dos terceras partes del tiempo de campaña respectivo, no podrán extenderse más allá del día 15 de febrero del año de la elección. Las precampañas de todos los partidos políticos se celebrarán de conformidad con la convocatoria respectiva que emita el partido, en todo caso deberán respetar los plazos establecidos en el presente Código. En el caso de las coaliciones y candidaturas comunes, el convenio respectivo deberá registrarse hasta antes del inicio del periodo de precampañas. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y para miembros de los ayuntamientos, los cuales deberá notificar al Instituto Morelense a más tardar cinco días antes del inicio de los procesos de selección interna; ello con la finalidad de garantizar y salvaguardar los derechos políticos electorales de sus militantes, precandidatos y de los ciudadanos. Asimismo, se deberá comunicar al Instituto Morelense el retiro de la precampaña de alguno de los precandidatos y modificaciones o resoluciones de cualquier tipo a la convocatoria respectiva. |
Artículo 172. Antes de la fecha del inicio de las precampañas ningún ciudadano que pretenda ser precandidato a un cargo de elección popular y participe en los procesos de selección interna convocados por cada partido político, podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias con el propósito inequívoco de su postulación. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato; en todo caso, antes de tomar esta determinación, el Consejo Estatal respetará la garantía de audiencia. . . . | Artículo 172. Antes de la fecha del inicio de las precampañas ningún ciudadano o ciudadana que pretenda ser precandidato o precandidata a un cargo de elección popular y participe en los procesos de selección interna convocados por cada partido político, podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias con el propósito inequívoco de su postulación. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato; en todo caso, antes de tomar esta determinación, el Consejo Estatal respetará la garantía de audiencia. . . . |
Artículo 173. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se producen y difunden por los partidos políticos y precandidatos. Toda propaganda para buscar la candidatura a un cargo de elección popular deberá señalar en forma visible la leyenda que diga: “Proceso de Selección Interna de Candidatos”.Los precandidatos podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios a los partidos políticos, de conformidad con las reglas y pautas que determine para tal efecto el Instituto Nacional. Queda prohibido a los precandidatos la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, por si o por interpósita persona. La violación a esta norma se sancionará con la cancelación del registro del precandidato, por los órganos internos de los partidos políticos. Una vez terminados los procesos de selección interna, la propaganda deberá ser retirada por los partidos políticos, a más tardar cinco días antes del inicio de registro de candidatos. De no hacerlo, se notificará a la autoridad administrativa correspondiente para que proceda a su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido infractor, independientemente de las sanciones previstas en este Código. | Artículo 173. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se producen y difunden por los partidos políticos y precandidatos. Toda propaganda para buscar la candidatura a un cargo de elección popular deberá señalar en forma visible la leyenda que diga: “Proceso de Selección Interna de Candidatas y Candidatos”. Las precandidatas y precandidatos podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios a los partidos políticos, de conformidad con las reglas y pautas que determine para tal efecto el Instituto Nacional. Queda prohibido a las precandidatas y precandidatos la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, por si o por interpósita persona. La violación a esta norma se sancionará con la cancelación del registro del precandidato, por los órganos internos de los partidos políticos. Una vez terminados los procesos de selección interna, la propaganda deberá ser retirada por los partidos políticos, a más tardar cinco días antes del inicio de registro de candidatas y candidatos. De no hacerlo, se notificará a la autoridad administrativa correspondiente para que proceda a su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido infractor, independientemente de las sanciones previstas en este Código. |
Artículo 174. El Consejo Estatal, previo al inicio del proceso electoral, determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección, conforme a las siguientes bases; I. . . . II. Los precandidatos deberán presentar un informe de ingresos y gastos de precampaña, en términos de la legislación aplicable; III. Si el precandidato que hubiese obtenido la candidatura, rebasa el tope de precampaña o incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo señalado, será sancionado por el Consejo Estatal con la negativa del registro como candidato o, en su caso, con la pérdida de la candidatura, con base a las determinaciones que emita el Instituto Nacional Electoral; IV. Los precandidatos que no cumplan con la presentación del informe de ingreso-gasto de precampaña, serán sancionados en términos de la normativa aplicable, y V. . . . | Artículo 174. El Consejo Estatal, previo al inicio del proceso electoral, determinará los topes de gasto de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección, conforme a las siguientes bases; I. . . . II. Las precandidatas y precandidatos deberán presentar un informe de ingresos y gastos de precampaña, en términos de la legislación aplicable; III. Si la precandidata o precandidato que hubiese obtenido la candidatura, rebasa el tope de precampaña o incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo señalado, será sancionado por el Consejo Estatal con la negativa del registro como candidata o candidatoo, en su caso, con la pérdida de la candidatura, con base a las determinaciones que emita el Instituto Nacional Electoral; IV. Las precandidatas y precandidatos que no cumplan con la presentación del informe de ingreso-gasto de precampaña, serán sancionados en términos de la normativa aplicable, y V. . . . |
Artículo 176. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer órganos internos competentes para organizar los procesos de selección interna de candidatos y para resolver en materia de medios de impugnación, de conformidad con las siguientes bases;I. Es competencia directa de cada partido político, a través de los órganos facultados por sus estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos, acuerdos, disposiciones generales y convocatorias respectivas; II. Los precandidatos debidamente registrados tendrán la personalidad para impugnar el conjunto de actos que se realicen dentro del proceso de selección interna y el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria; III. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias; IV. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de su proceso de selección interna en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado, y V. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de su proceso interno. Los tres días anteriores al de la elección interna y éste inclusive, los Jueces de Paz de los Municipios, los Síndicos que actúen como auxiliares del Ministerio Público, los Juzgados de Primera Instancia y Menores, los notarios públicos en ejercicio, así como las Agencias del Ministerio Público, mantendrán abiertas sus oficinas para atender las solicitudes que les hagan los partidos políticos, los precandidatos y los funcionarios de la mesa receptora de votos, para dar fe de los hechos, o practicar diligencias concernientes a la elección. En el caso de los notarios públicos todos sus servicios serán gratuitos. | Artículo 176. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer órganos internos competentes para organizar los procesos de selección interna de candidatas y candidatos, para resolver en materia de medios de impugnación, de conformidad con las siguientes bases; I. Es competencia directa de cada partido político, a través de los órganos facultados por sus estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a las precandidatas y precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos, acuerdos, disposiciones generales y convocatorias respectivas; II. Las precandidatas y precandidatos debidamente registrados tendrán la personalidad para impugnar el conjunto de actos que se realicen dentro del proceso de selección interna y el resultado del proceso de selección de candidatas y candidatos en que hayan participado. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por las y los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria; III. Las y los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias; IV. Los medios de impugnación que presenten las y los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de su proceso de selección interna en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado, y V. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de su proceso interno. Los tres días anteriores al de la elección interna y éste inclusive, los Jueces de Paz de los Municipios, los Síndicos que actúen como auxiliares del Ministerio Público, los Juzgados de Primera Instancia y Menores, los notarios públicos en ejercicio, así como las Agencias del Ministerio Público, mantendrán abiertas sus oficinas para atender las solicitudes que les hagan los partidos políticos, las y los precandidatos y las y los funcionarios de la mesa receptora de votos, para dar fe de los hechos, o practicar diligencias concernientes a la elección. En el caso de los notarios públicos todos sus servicios serán gratuitos. |
Artículo 177. El plazo para solicitar el registro de candidatos al cargo de Gobernador Constitucional del Estado, se hará ante el Consejo Estatal, del 1 al 7 de marzo del año en que se efectúe la elección. El plazo para solicitar el registro de candidatos a los cargos de Diputados y ayuntamientos, se hará ante el consejo correspondiente del 8 al 15 de marzo del año de la elección. Los partidos políticos deberán registrar ante el Consejo Estatal, del 15 al 22 de febrero del año de la elección, la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante las campañas políticas. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia. . . . Las plataformas electorales que por cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes serán publicadas por una sola vez por el Consejo Estatal. Los partidos políticos, una vez presentadas sus solicitudes de registro de candidatos, podrán cumplimentar los requisitos que la norma exige, durante el plazo de registro o bien dentro del término de cuarenta y ocho horas posteriores a la conclusión del plazo de registro, para proceder a la calificación de la solicitud dentro de los días que este Código establece. | Artículo 177. El plazo para solicitar el registro de candidatos al cargo de Gobernadora o GobernadorConstitucional del Estado, se hará ante el Consejo Estatal, del 1 al 7 de marzo del año en que se efectúe la elección. El plazo para solicitar el registro de candidatas y candidatos a los cargos de Diputadas, Diputados y miembros de ayuntamientos, se hará ante el consejo correspondiente del 8 al 15 de marzo del año de la elección. Los partidos políticos deberán registrar ante el Consejo Estatal, del 15 al 22 de febrero del año de la elección, la plataforma electoral que sus candidatas y candidatos sostendrán durante las campañas políticas. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia. . . . Las plataformas electorales que por cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes serán publicadas por una sola vez por el Consejo Estatal. Los partidos políticos, una vez presentadas sus solicitudes de registro de las y los candidatos y, podrán cumplimentar los requisitos que la norma exige, durante el plazo de registro o bien dentro del término de cuarenta y ocho horas posteriores a la conclusión del plazo de registro, para proceder a la calificación de la solicitud dentro de los días que este Código establece. |
Artículo 178. El registro de candidatos a Gobernador y Diputados de representación proporcional se hará ante el Consejo Estatal. | Artículo 178. El registro de candidata o candidato a la Gubernatura, y Diputaciones de representación proporcional, se hará ante el Consejo Estatal. |
Artículo 179. El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a diputados de mayoría relativa en distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. | Artículo 179. El registro de candidatas y candidatos a diputadas y diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por una o un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a las diputaciones que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a diputadas y diputados de mayoría relativa en distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. |
NO EXISTE | Artículo 179 BIS. Para evitar que a algún género le sean asignados los Distritos o Municipios en los que el partido político, coalición o candidatura común haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral local anterior, se establece el siguiente procedimiento: El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, deberá enlistar los distritos y municipios en los que cada partido político local postuló candidatos a Diputados y Diputadas o a miembros de los Ayuntamientos, dicho documento deberá ser proporcionado a los partidos políticos antes del inicio de las precampañas. I. En el caso de candidatos y candidatas a miembros de los Ayuntamientos se deberán generar tres bloques, los Municipios que hubiesen postulado candidatos, conforme a los porcentajes de votación con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior, de lo cual resultará un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación. Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restasen dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta.En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas de Presidente Municipal, sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres;II. Para la postulación de candidatos a Diputaciones se deberán generar tres bloques, los Distritos que hubiesen postulado candidatos, conforme a los porcentajes de votación con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior, de lo cual resultará un bloque de distritos con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación. Si al hacer la división de distritos en los tres bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restasen dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta.En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas que integran cada bloque sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres. |
Artículo 180. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a presidencias municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares. Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. De igual forma los partidos políticos deberán observar para el registro de sus planillas de candidatos para los 33 municipios que integran el Estado de Morelos un enfoque horizontal, que consiste en que del total de los 33 ayuntamientos se exija el registro de dieciséis candidaturas a la presidencia municipal de un mismo género, de tal manera que los diecisiete restantes correspondan al género distinto. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En los demás casos, los partidos políticos deberán registrar sus planillas, de conformidad con los siguientes criterios:. . . | Artículo 180. Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatas y candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a presidencias municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares. Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatas y candidatos a Presidenta o Presidente Municipal y una o un Síndico propietarios y suplentes y el número de regidurías que señale la Ley Orgánica Municipal que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidoras y regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. De igual forma los partidos políticos deberán observar para el registro de sus planillas de candidatos para los municipios que integran el Estado de Morelos un enfoque horizontal, que consiste en que del total de los ayuntamientos, se exija el registro de candidaturas a la presidencia municipal bajo el principio de paridad de género. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En los demás casos, los partidos políticos deberán registrar sus planillas, de conformidad con los siguientes criterios:. . . |
Artículo 181. Los partidos políticos sólo podrán incluir en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional hasta dos personas que sean candidatos de mayoría relativa. Los institutos políticos podrán registrar lista de candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los Distritos uninominales del Estado. La lista de representación proporcional se integrará intercalando una a una candidaturas de ambos géneros. Las fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, deberán ser del mismo género. Los partidos políticos podrán registrar lista de candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos uninominales del Estado, de manera directa, participando en coalición o en candidaturas comunes. | Artículo 181. Los partidos políticos sólo podrán incluir en la lista de candidatas y candidatos a diputadas ydiputados de representación proporcional hasta dos personas que sean candidatas o candidatos de mayoría relativa. Los institutos políticos podrán registrar lista de candidatas y candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los Distritos uninominales del Estado. La lista de representación proporcional se integrará intercalando una a una candidaturas de ambos géneros. Las fórmulas de candidatas y candidatos, propietarios y suplentes, deberán ser del mismo género. Los partidos políticos podrán registrar lista de candidatas y candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatas y candidatos a Diputadas yDiputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos uninominales del Estado, de manera directa, participando en coalición o en candidaturas comunes. |
Artículo 182. Dentro de los plazos establecidos por este Código, los partidos políticos podrán libremente sustituir a los candidatos que hubiesen registrado. Concluidos aquéllos, sólo por acuerdo podrá hacerse sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatos. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por este al Consejo Estatal, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político al Instituto Morelense, este solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia. | Artículo 182. Dentro de los plazos establecidos por este Código, los partidos políticos podrán libremente sustituir a las y los candidatos que hubiesen registrado. Concluidos aquéllos, sólo por acuerdo podrá hacerse sustitución de candidatas y candidatos por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatas y candidatos. Cuando la renuncia de la candidata o candidatofuera notificada por este al Consejo Estatal, se hará del conocimiento del partido, coalición o candidatura independiente que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político, coalición o candidatura independiente al Instituto Morelense, este solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia. |
Artículo 183. La solicitud de registro de candidatos deberá contener, cuando menos: I. Nombre y apellidos del candidato y, en su caso, el sobrenombre con el que pretenda aparecer en la boleta electoral; II. al V. . . . Los candidatos independientes deberán presentar su solicitud de registro conforme al formato autorizado por el Consejo Estatal. | Artículo 183. La solicitud de registro de las y loscandidatos deberá contener, cuando menos: I. Nombre y apellidos de la o el candidato y, en su caso, el sobrenombre con el que pretenda aparecer en la boleta electoral; II. al V. . . .. Las y los candidatos independientes deberán presentar su solicitud de registro conforme al formato autorizado por el Consejo Estatal. |
Artículo 184. La solicitud de registro deberá elaborarse en el formato que expida el Consejo Estatal, debidamente firmada por el candidato propuesto e ir acompañada de los siguientes documentos: I. . .II. Copia certificada del acta de nacimiento de la o el candidato expedida por el Registro Civil; III. al VI. . . .. . . | Artículo 184. La solicitud de registro deberá elaborarse en el formato que expida el Consejo Estatal, debidamente firmada por la o el candidato propuesto e ir acompañada de los siguientes documentos: I. . .II. Copia certificada del acta de nacimiento de la o elcandidato expedida por el Registro Civil; III. al VI. . . . . . . |
Artículo 185. . . . I. Concluido el plazo de registro de candidatos las solicitudes recibidas serán revisadas por el Consejero Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, quienes verificarán dentro de los cinco días siguientes de su recepción, que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Código; II. Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Estatal, con base en la información procesada del registro de candidatos que hayan presentado los partidos políticos y coaliciones en el término establecido para las elecciones de Diputados y Ayuntamientos de mayoría relativa, sesionará con el único efecto de determinar el cumplimiento de la paridad horizontal; II. Vencido el plazo a referido en el segundo párrafo de este artículo y si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya al candidato, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale este Código. Si transcurrido este lapso el partido político no cumpliera, se le otorgará una prórroga única de veinticuatro horas para cumplimentar, en caso de reincidencia se le sancionará con la pérdida del registro de la candidatura correspondiente;III. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano, y IV. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de registro, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales celebrarán sesión cuyo único objeto será aprobar el registro de las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y en este Código. | Artículo 185. . . . I. Concluido el plazo de registro de las y los candidatos las solicitudes recibidas serán revisadas por la o el Consejero Presidente o la o el Secretario del órgano que corresponda, quienes verificarán dentro de los cinco días siguientes de su recepción, que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Código; II. Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Estatal, con base en la información procesada del registro de candidatas y candidatos que hayan presentado los partidos políticos y coaliciones en el término establecido para las elecciones de Diputados y Ayuntamientos de mayoría relativa, sesionará con el único efecto de determinar el cumplimiento de la paridad horizontal; III. Vencido el plazo a referido en el segundo párrafo de este artículo y si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya a la candidata ocandidato, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale este Código. Si transcurrido este lapso el partido político, coalición o candidatura independiente, no cumpliera, se le otorgará una prórroga única de veinticuatro horas para cumplimentar, en caso de reincidencia se le sancionará con la pérdida del registro de la candidatura correspondiente; IV. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano, y V. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de registro, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales celebrarán sesión cuyo único objeto será aprobar el registro de las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y en este Código. |
Artículo 186. Los consejos distritales y municipales electorales comunicarán al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se realizó dicho registro. | Artículo 186. Los consejos distritales y municipales electorales comunicarán a la o a el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, el registro de las y los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se realizó dicho registro. |
Artículo 187. Para efectos de su difusión, el Consejo Estatal enviará para su publicación y por una sola vez en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, las listas de candidatos registrados ante los organismos electorales, para Gobernador y en su caso para Diputados de mayoría relativa, Diputados de representación proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los ayuntamientos. En caso de sustitución de candidatos la publicación se hará en la misma forma, a más tardar tres días después del acuerdo respectivo. . . . | Artículo 187. Para efectos de su difusión, el Consejo Estatal enviará para su publicación y por una sola vez en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, las listas de candidatos registrados ante los organismos electorales, para Gobernadora o Gobernador y en su caso para Diputadas y Diputados de mayoría relativa, Diputadas y Diputados de representación proporcional, Presidentas o Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos y Regidores de los ayuntamientos. En caso de sustitución de candidaturas la publicación se hará en la misma forma, a más tardar tres días después del acuerdo respectivo. . . . |
Artículo 188. La campaña electoral es el conjunto de actividades que se llevan a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Se entiende por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas, y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. | Artículo 188. La campaña electoral es el conjunto de actividades que se llevan a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y las y los candidatos registrados para la obtención del voto. Se entiende por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas, y en general aquellos actos en que las candidatas y candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. |
Artículo 189. El Consejo Estatal podrá a, solicitud de uno o varios partidos políticos o candidatos independientes, organizar la celebración de debates. En el desarrollo de los mismos se garantizará la igualdad entre los participantes, así como la seguridad y el respeto a su dignidad personal. En el caso de elección a Gobernador deberá celebrarse cuando menos un debate. El Consejo Estatal organizará y promoverá debates entre los candidatos a Gobernador, Diputados locales y Presidentes Municipales, para lo cual las señales radiodifundidas que el Instituto Morelense genere para este fin, podrán ser utilizadas en vivo y en forma gratuita por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público en el Estado. . . . Las Cámaras, Sindicatos, los medios de comunicación locales y cualquier otra organización de ciudadanos, podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:a) al c) . . . . . . | Artículo 189. El Consejo Estatal podrá a, solicitud de uno o varios partidos políticos, candidatas o candidatos independientes, organizar la celebración de debates. En el desarrollo de los mismos se garantizará la igualdad entre los participantes, así como la seguridad y el respeto a su dignidad personal. En el caso de elección a Gobernadora o Gobernador deberá celebrarse cuando menos un debate. El Consejo Estatal organizará y promoverá debates entre las y los candidatos a Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados locales y Presidentas o Presidentes Municipales, para lo cual las señales radiodifundidas que el Instituto Morelense genere para este fin, podrán ser utilizadas en vivo y en forma gratuita por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de las y los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público en el Estado. . . . Las Cámaras, Sindicatos, los medios de comunicación locales y cualquier otra organización de ciudadanos, podrán organizar libremente debates entre candidatas y candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) al c) . . . . . . |
Artículo 192. La campaña electoral para Gobernador durará 60 días y las de Diputados al Congreso y ayuntamientos 45 días. Se iniciarán de conformidad con el calendario aprobado por el Consejo Estatal para cada proceso electoral. Durante los tres días anteriores a la jornada electoral y durante ésta, no se permitirá la celebración de actos de campaña. | Artículo 192. La campaña electoral para Gobernadora o Gobernador durará 60 días y las de Diputadas y Diputados al Congreso y ayuntamientos 45 días. Se iniciarán de conformidad con el calendario aprobado por el Consejo Estatal para cada proceso electoral. Durante los tres días anteriores a la jornada electoral y durante ésta, no se permitirá la celebración de actos de campaña. |
Artículo 196. Los gastos de cada campaña electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, en la propaganda electoral y en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo Estatal, en los términos de este Código.. . . | Artículo 196. Los gastos de cada campaña electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y las y los candidatos, en la propaganda electoral y en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo Estatal, en los términos de este Código.. . . |
Artículo 197. . . . a) En el caso de la elección a Gobernador se multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por un veinticinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización; y b) En el caso de la elección a Diputados y ayuntamientos se multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de que se trate por municipio o distrito, según sea la elección, por un veinte por ciento de la Unidad de Medida y Actualización. . . . | Artículo 197. . . . a) En el caso de la elección a Gobernadora o Gobernador se multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por un veinticinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización; y b) En el caso de la elección a Diputadas y Diputados, así como ayuntamientos se multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de que se trate por municipio o distrito, según sea la elección, por un veinte por ciento de la Unidad de Medida y Actualización. . . . |
Artículo 199. El Consejero Presidente del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades competentes las medidas de seguridad personal para los candidatos a gobernador que lo requieran, desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su partido y ante el organismo electoral respectivo, obtengan tal carácter. | Artículo 199. La o el Consejero Presidente del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades competentes las medidas de seguridad personal para las candidatas o candidatos gobernadora o gobernador que lo requieran, desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su partido y ante el organismo electoral respectivo, obtengan tal carácter. |
Artículo 202. . . . . . . En la boleta electoral se podrá incluir a solicitud de los candidatos a Gobernador, Diputados locales o Presidentes Municipales, su fotografía, así como su sobrenombre. | Artículo 202. . . . . . . En la boleta electoral se podrá incluir a solicitud de las y los candidatos a Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados locales o Presidentas o Presidentes Municipales, su fotografía, así como su sobrenombre. |
Artículo 205. Los consejeros presidentes de cada consejo municipal entregarán a los presidentes de mesa directiva de casilla dentro de los cinco días previos a la elección y contra recibo correspondiente, detallando, en su caso, lo siguiente:I. a la IX. . . .. . .A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere este artículo, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual, recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores que estando transitoriamente fuera de su sección voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 750. | Artículo 205. Las y los consejeros presidentes de cada consejo municipal entregarán a las y lospresidentes de mesa directiva de casilla dentro de los cinco días previos a la elección y contra recibo correspondiente, detallando, en su caso, lo siguiente: I. a la IX. . . .. . . A las y los presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere este artículo, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual, recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores que estando transitoriamente fuera de su sección voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 750. |
Artículo 239. Los ciudadanos morelenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Gobernador Constitucional del Estado. | Artículo 239. Las y los ciudadanos morelenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Gobernador Constitucional del Estado. |
Artículo 240. Para el ejercicio del voto los ciudadanos morelenses que residan en el extranjero se atenderá a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | Artículo 240. Para el ejercicio del voto las y losciudadanos morelenses que residan en el extranjero se atenderá a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Artículo 254. Por cuanto hace a la elección de Gobernador, se declarará la validez de la elección y se entregará constancia de mayoría al candidato triunfador. En relación a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y de regidores a los ayuntamientos, concluido el proceso de cómputo, el Consejo Estatal hará la asignación de los Diputados plurinominales y regidores, declarará en su caso, la validez de las elecciones y entregará constancia a los candidatos electos. . . . | Artículo 254. Por cuanto hace a la elección de Gobernadora o Gobernador, se declarará la validez de la elección y se entregará constancia de mayoría al candidato triunfador. En relación a la elección de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional y de regidores a los ayuntamientos, concluido el proceso de cómputo, el Consejo Estatal hará la asignación de las y los Diputados plurinominales y regidores, declarará en su caso, la validez de las elecciones y entregará constancia a los candidatos electos. . . . |
Artículo 255. El cómputo total y la declaración de validez de las elecciones de Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, así como de los mecanismos de participación ciudadana, corresponde, en primera instancia, al Consejo Estatal. | Artículo 255. El cómputo total y la declaración de validez de las elecciones de Gobernadora o Gobernador y Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, así como de los mecanismos de participación ciudadana, corresponde, en primera instancia, al Consejo Estatal. |
Artículo 256. . . .Las declaraciones de Diputados por ambos principios deberán remitirse al Congreso. El Consejo Estatal realizará la asignación de regidores a los ayuntamientos. | Artículo 256. . . .Las declaraciones de Diputadas y Diputados por ambos principios deberán remitirse al Congreso. El Consejo Estatal realizará la asignación de regidoras y regidores a los ayuntamientos. |
Artículo 259. En el caso de la elección de Gobernador, el Congreso, una vez instalado, recibirá la declaración del Consejo Estatal o resolución del Tribunal Electoral, según sea el caso, emitirá el Bando Solemne respectivo, el cual deberá enviarse para su publicación en el Periódico Oficial. | Artículo 259. En el caso de la elección de Gobernadora o Gobernador, el Congreso, una vez instalado, recibirá la declaración del Consejo Estatal o resolución del Tribunal Electoral, según sea el caso, emitirá el Bando Solemne respectivo, el cual deberá enviarse para su publicación en el Periódico Oficial. |
Artículo 260. . . . Las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos se regularán de acuerdo a lo establecido en este Código y demás disposiciones aplicables. | Artículo 260. . . . Las candidaturas independientes para Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos se regularán de acuerdo a lo establecido en este Código y demás disposiciones aplicables. |
Artículo 261. Los ciudadanos morelenses tendrán el derecho de solicitar su registro ante el Instituto Morelense de manera independiente cumpliendo con los requisitos y términos establecidos por la normatividad en la materia. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas y tiempo en los medios de comunicación para las campañas electorales en los términos que señale la misma normatividad correspondiente. | Artículo 261. Las y los ciudadanos morelenses tendrán el derecho de solicitar su registro ante el Instituto Morelense de manera independiente cumpliendo con los requisitos y términos establecidos por la normatividad en la materia. Las y los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas y tiempo en los medios de comunicación para las campañas electorales en los términos que señale la misma normatividad correspondiente. |
Artículo 262. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:a) Gobernador del Estado; b) Diputado por el principio de mayoría relativa, y c) Presidente Municipal y Síndico. No procederá el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de representación proporcional, en tratándose de la elección de diputados por este principio. . . . | Artículo 262. Las y los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:a) Gobernadora o Gobernador del Estado; b) Diputada o Diputado por el principio de mayoría relativa, y c) Presidenta o Presidente Municipal y Síndica o Síndico. No procederá el registro de aspirantes a candidatas o candidatos independientes por el principio de representación proporcional, en tratándose de la elección de diputadas o diputados por este principio. . . . |
Artículo 263. Los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente. En el caso de candidatos independientes para la integración de ayuntamiento, se deberá registrar una lista completa de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y regidores, propietarios y suplentes, quienes tendrán derecho de participar en la asignación por representación proporcional. | Artículo 263. Las candidatas y los candidatos independientes para el cargo de Diputada y Diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, ambos del mismo género. En el caso de candidaturas independientes para la integración de ayuntamiento, se deberá registrar una lista completa de las candidatas y los candidatos a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías,propietarios y suplentes, quienes tendrán derecho de participar en la asignación por representación proporcional. |
Artículo 264. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes. | Artículo 264. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes. |
Artículo 265. El proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes etapas: a) . . . b) De los actos previos al registro de candidatos independientes; c) De la obtención del apoyo ciudadano, yd) Del registro de candidatos independientes. | Artículo 265. El proceso de selección de las y loscandidatos independientes comprende las siguientes etapas:a) . . . b) De los actos previos al registro de las y loscandidatos independientes; c) De la obtención del apoyo ciudadano, yd) Del registro de las y los candidatos independientes. |
Artículo 266. El Consejo Estatal emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello. . . . | Artículo 266. El Consejo Estatal emitirá la Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos interesados en postularse como candidatas ycandidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello. . . . |
Artículo 267. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Morelense, por escritoen el formato que éste determine, a partir del día siguiente al en que se publique oficialmente la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes atenderá las siguientes reglas: a) Los aspirantes a Gobernador del Estado, ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense; b) Los aspirantes al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, ante el consejo distrital correspondiente, y c) Los aspirantes al cargo de Presidente Municipal y Síndico, ante el consejo municipal respectivo. . . . Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una nueva persona moral, constituida en asociación civil, exclusivamente a propósito de participar como candidato independiente alguno de sus integrantes, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Consejo Estatal establecerá la propuesta del modelo de contrato y estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. | Artículo 267. Las y los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Morelense, por escrito en el formato que éstedetermine, a partir del día siguiente al en que se publique oficialmente la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes atenderá las siguientes reglas: a) Las y los aspirantes a la Gubernatura del Estado, ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense; b) Las y los aspirantes a la Diputación por el principio de mayoría relativa, ante el consejo distrital correspondiente, y c) Las y los aspirantes al cargo de la Presidencia Municipal y Sindicatura, ante el consejo municipal respectivo. . . . Con la manifestación de intención, la y el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una nueva persona moral, constituida en asociación civil, exclusivamente a propósito de participar como candidata o candidato independiente alguno de sus integrantes, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Consejo Estatal establecerá la propuesta del modelo de contrato y estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos la o el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. |
Artículo 268. . . . Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a Gobernador, Diputados, Presidente y Síndico, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda: a) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador, contarán con cuarenta y cinco días; b) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con treinta y cinco días, y c) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Presidente, Síndico y regidores contarán con treinta y cinco días.. . . | Artículo 268. . . . Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados, Presidenta o Presidente y Síndica o Síndico, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda: a) Las y los aspirantes a Candidata o Candidato Independiente para el cargo de Gobernadora o Gobernador, contarán con cuarenta y cinco días; b) Las y los aspirantes a Candidata o Candidato Independiente para el cargo de Diputada o Diputado, contarán con treinta y cinco días, y c) Las y los aspirantes a Candidata o Candidatos Independiente para el cargo de Presidenta o Presidente, Síndica o Síndico, regidoras y regidores, contarán con treinta y cinco días.. . . |
Artículo 270. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 municipios, que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Para la planilla de Presidente Municipal y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. | Artículo 270. Para la candidatura de Gobernadora o Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 municipios, que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. Para fórmulas de Diputadas y Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Para la planilla de Presidenta o Presidente Municipal y Síndica o Síndico, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. |
Artículo 277. . . .a) a la d) . . . e) Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato Independiente”, yf) . . . | Artículo 277. . . .a) a la d) . . . e) Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidata o Candidato Independiente”, yf) . . .. |
Artículo 279. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por este Código, los de elegibilidad establecidos por la Constitución. | Artículo 279. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas o candidatos independientes, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por este Código, los de elegibilidad establecidos por la Constitución. |
Artículo 281. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:. . . | Artículo 281. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:. . . |
Artículo 284. Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral. | Artículo 284. Las y los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatas y candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral. |
Artículo 286. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos. | Artículo 286. La o el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, las y los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos. |
Artículo 287. Los candidatos independientes propietarios que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Los candidatos independientes suplentes, podrán ser sustituidos en los términos de este Código. | Artículo 287. Las y los candidatos independientes propietarios que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Las y los candidatos independientes suplentes, podrán ser sustituidos en los términos de este Código. |
Artículo 288. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula. | Artículo 288. Tratándose de la fórmula de diputadas o diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula. |
Artículo 289. En el caso de la planilla de candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, se cancelará el registro. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas. | Artículo 289. En el caso de la planilla de candidatas o candidatos independientes al cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica y Síndico, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, se cancelará el registro. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas. |
Artículo 290. En lo aplicable, son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes, los mismos otorgados a los partidos políticos y sus candidatos en los términos de este Código. | Artículo 290. En lo aplicable, son prerrogativas y derechos de las y los candidatos independientes, los mismos otorgados a los partidos políticos y sus candidatos en los términos de este Código. |
Artículo 291. Son obligaciones de los candidatos independientes, además de las que le resulten aplicables a los partidos políticos y sus candidatos, las siguientes:I. . . .II. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”;III. a la VII. . . .. | Artículo 291. Son obligaciones de las y loscandidatos independientes, además de las que le resulten aplicables a los partidos políticos y sus candidatos, las siguientes:I. . . . II. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidata o Candidato Independiente”; III. a la VII. . . |
Artículo 292. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados. | Artículo 292. Las y los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados. |
Artículo 293. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de Consejos Estatal, Distritales y Municipales aprobados, podrán designar representantes ante dichos organismos en los términos siguientes: a) Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo Estatal y la totalidad de los consejos distritales; b) Los candidatos independientes a Diputado por el principio de mayoría relativa, ante el consejo electoral del distrito por el cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante. c) Los candidatos independientes a Presidente Municipal, Síndico y regidores, ante el consejo municipal correspondiente.La acreditación de representantes ante los organismos mencionados, se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente. | Artículo 293. Las y los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de Consejos Estatal, Distritales y Municipales aprobados, podrán designar representantes ante dichos organismos en los términos siguientes: a) Las y los candidatos independientes a Gobernadora o Gobernador, ante el Consejo Estatal y la totalidad de los consejos distritales; b) Las y los candidatos independientes a Diputada oDiputado por el principio de mayoría relativa, ante el consejo electoral del distrito por el cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante. c) Las y los candidatos independientes a Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, regidoras y regidores, ante el consejo municipal correspondiente. La acreditación de representantes ante los organismos mencionados, se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidata o Candidato Independiente. |
Artículo 295. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades: a) y b) . . . | Artículo 295. El régimen de financiamiento de las y los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades: a) y b) . . . |
Artículo 296. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el cincuenta por ciento del tope de gasto para la elección de que se trate. | Artículo 296. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen la o el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el cincuenta por ciento del tope de gasto para la elección de que se trate. |
Artículo 298. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. | Artículo 298. Las y los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. |
Artículo 299. . . .Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la instancia encargada de la fiscalización que señalen las disposiciones legales, para su revisión. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales, así como las establecidas por el Reglamento respectivo. | Artículo 299. . . . Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las y los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la instancia encargada de la fiscalización que señalen las disposiciones legales, para su revisión. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales, así como las establecidas por el Reglamento respectivo. |
Artículo 301. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban. | Artículo 301. En ningún caso, las y los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban. |
Artículo 302. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro. | Artículo 302. Las y los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro. |
Artículo 303. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera: a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador; b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Diputado de mayoría relativa, y c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planilla de candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores. | Artículo 303. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos las y los candidatos independientes de la siguiente manera: a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos las y los Candidatos Independientes al cargo de Gobernadora o Gobernador; b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatas o candidatos independientes al cargo de Diputada o Diputado de mayoría relativa, y c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatas y candidatos independientes al cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico. En el supuesto de que un sólo candidata o candidatoobtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores. |
Artículo 304. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere la legislación aplicable. | Artículo 304. Las y los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere la legislación aplicable. |
Artículo 305. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Morelense el monto del financiamiento público no erogado. | Artículo 305. Las y los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Morelense el monto del financiamiento público no erogado. |
Artículo 306. El acceso a radio y televisión de los candidatos independientes atenderá a las reglas establecidas en la normatividad aplicable. | Artículo 306. El acceso a radio y televisión de las y los candidatos independientes atenderá a las reglas establecidas en la normatividad aplicable. |
Artículo 307. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en este Código y en demás disposiciones en la materia. | Artículo 307. Son aplicables a las y los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en este Código y en demás disposiciones en la materia. |
Artículo 308. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente” | Artículo 308. La propaganda electoral de las y loscandidatos independientes deberá tener el color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos o CandidatasIndependientes, así como tener visible la leyenda: “Candidata o Candidato Independiente”. |
Artículo 310. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.. . . | Artículo 310. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten las y los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.. . . |
Artículo 311. . . . a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo Estatal los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y candidatos independientes; c) Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y d) . . . | Artículo 311. . . . a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo Estatal los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a las y los aspirantes y candidatas ycandidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las y los aspirantes y candidatas y candidatosindependientes; c) Ordenar visitas de verificación a las y los aspirantes y candidatas y candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y d) . . . |
Artículo 312. . .. a) Verificar conforme a los lineamientos aplicables lo relativo al registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y candidatos independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido por la normativa; b) Vigilar que los recursos de los aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código; c) Recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los candidatos independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por la normativa aplicable; d) . . .e) Proporcionar a los aspirantes y candidatos independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones conferidas; f) . . .g) Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen los aspirantes y candidatos independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y h) . . . | Artículo 312. . .. a) Verificar conforme a los lineamientos aplicables lo relativo al registro contable de los ingresos y egresos de las y los aspirantes y a independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido por la normativa; b) Vigilar que los recursos de las y los aspirantes y candidatas y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código; c) Recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de las candidatas y candidatos independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por la normativa aplicable; d) . . .e) Proporcionar a las y los aspirantes, candidatas y candidatos independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones conferidas; f) . . .g) Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen las y los aspirantes, candidatas y candidatos independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y h) . . . |
Artículo 313. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título. Los aspirantes y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros. | Artículo 313. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense deberá garantizar el derecho de audiencia de las y los aspirantes, candidatas y candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título. Las y los aspirantes, candidatas y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros. |
Artículo 314. Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) a c) . . . | Artículo 314. Las y los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) a c) . . . |
Artículo 315. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. . . . . . . | Artículo 315. Las y los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. . . .. . . |
Artículo 316. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo Estatal apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente. | Artículo 316. Las y los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo Estatal apruebe para las y los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen. Se utilizará un recuadro para cada candidata o candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente. |
Artículo 317. En la boleta, en el espacio del recuadro respectivo aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes, en su caso los sobrenombres y la leyenda “Candidato independiente” o “Candidatos independientes” según corresponda. | Artículo 317. En la boleta, en el espacio del recuadro respectivo aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de las y los integrantes de la fórmula de candidatas y candidatos independientes, en su caso los sobrenombres y la leyenda “Candidata o Candidato independiente” o “Candidatas o Candidatos independientes” según corresponda. |
Artículo 319. Se establecen como medios de impugnación:I. a II. . . .III. En la etapa posterior a la jornada electoral, el recurso de inconformidad que se hará valer contra: a) . . . b) La declaración de validez de Diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas; c) La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; d) La asignación de regidores y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente, y e) Los cómputos para Gobernador, diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos por error aritmético;IV. a V. . . . | Artículo 319. Se establecen como medios de impugnación:I a II. . . .III. En la etapa posterior a la jornada electoral, el recurso de inconformidad que se hará valer contra: a) . . . b) La declaración de validez de Diputadas yDiputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas; c) La asignación de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;d) La asignación de regidoras y regidores y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente, y e) Los cómputos para Gobernadora o Gobernador, diputadas y diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos por error aritmético;IV. a V. . . . |
Artículo 322. Serán partes en los medios de impugnación: I. y II.- . . . III. El tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor, o en su caso la coalición, el ciudadano y el candidato;IV.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, en los recursos interpuestos ante los organismos electorales conforme a lo dispuesto en este Código;V. Los ciudadanos quienes por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código;VI. Los ciudadanos quienes en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código, y VII.- Los candidatos y partidos políticos que tengan un interés legítimo podrán participar como terceros coadyuvantes, en los recursos interpuestos ante los órganos electorales conforme a lo dispuesto en este Código. . . ..a. a la e. . .. Para los efectos de lo establecido en este libro el candidato independiente tendrá los mismos derechos y obligaciones procesales que los partidos políticos, en lo conducente. | Artículo 322. Serán partes en los medios de impugnación: I. y II.- . . . III. El tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor, o en su caso la coalición, la o el ciudadano y la o el candidato;IV.- Las y los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, en los recursos interpuestos ante los organismos electorales conforme a lo dispuesto en este Código; V. Las y los ciudadanos quienes, en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código; VI. Las y los ciudadanos quienes, en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código, y VII.- Las y los candidatos y partidos políticos que tengan un interés legítimo podrán participar como terceros coadyuvantes, en los recursos interpuestos ante los órganos electorales conforme a lo dispuesto en este Código. . . .a. a la e. . .. Para los efectos de lo establecido en este libro la o elcandidato independiente tendrá los mismos derechos y obligaciones procesales que los partidos políticos, en lo conducente. |
Artículo 324. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos: I. a la III. . .. IV. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los que se encuentren acreditados ante el organismo correspondiente | Artículo 324. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos: I. a la III. . .. IV. Las y los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los que se encuentren acreditados ante el organismo correspondiente. |
Artículo 325. . . . . . .. . . .. Los medios de impugnación interpuestos fuera del proceso electoral deberán ser resueltos a la brevedad posible. Cuando el Magistrado instructor no resuelva en un plazo razonable, las partes podrán interponer excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal Electoral; una vez interpuesta, y en caso de ser procedente, el Magistrado Presidente dará vista al Magistrado Instructor para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes informe al respecto. | Artículo 325. . . .. . .. . . . Los medios de impugnación interpuestos fuera del proceso electoral deberán ser resueltos a la brevedad posible. Cuando la o el Magistrado instructor no resuelva en un plazo razonable, las partes podrán interponer excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal Electoral; una vez interpuesta, y en caso de ser procedente, la o el Magistrado Presidente dará vista al Magistrado Instructor para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes informe al respecto. |
Artículo 333. Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, son supuestos los siguientes: I. . . .II. Que la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional resulten afectadas por las resoluciones que en su caso hubiere dictado el tribunal, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este Código y la Constitución, respectivamente. | Artículo 333. Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación de diputadas, diputados, regidoras y regidores por el principio de representación proporcional, son supuestos los siguientes:I. . . .II. Que la asignación de diputadas o diputados, regidoras y regidores por el principio de representación proporcional resulten afectadas por las resoluciones que en su caso hubiere dictado el tribunal, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este Código y la Constitución, respectivamente. |
Artículo 334. Recibido el recurso de revisión por el organismo electoral competente, el Secretario certificará si se cumplió con lo dispuesto en este Código respecto a los términos, y en todo caso se procederá conforme a lo establecido en el presente ordenamiento. Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será discutido en la primera sesión que se celebre después de su recepción, debiéndose dictar en la misma la resolución, que será engrosada en términos de ley. . . .. . . | Artículo 334. Recibido el recurso de revisión por el organismo electoral competente, la o el Secretario certificará si se cumplió con lo dispuesto en este Código respecto a los términos, y en todo caso se procederá conforme a lo establecido en el presente ordenamiento. Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, la o el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será discutido en la primera sesión que se celebre después de su recepción, debiéndose dictar en la misma la resolución, que será engrosada en términos de ley. . . .. . . |
Artículo 335. Recibido un recurso de apelación por el Tribunal Electoral, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. Se substanciará el recurso integrándose el expediente y se turnará al magistrado ponente para que se pronuncie la resolución correspondiente. | Artículo 335. Recibido un recurso de apelación por el Tribunal Electoral, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. Se substanciará el recurso integrándose el expediente y se turnará al magistrado o magistrada ponente para que se pronuncie la resolución correspondiente. |
Artículo 337. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, será procedente cuando:a) a c)… Lo dispuesto en el inciso e) será aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable. Asimismo, en tal supuesto el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. . . . | Artículo 337.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, será procedente cuando:a) a c)…d) Considere que un acto o resolución de una autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos políticos electorales;e) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político electorales, yf) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo dispuesto en el inciso e) será aplicable a las y losprecandidatas, precandidatos, candidatas y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable. Asimismo, en tal supuesto la parte quejosa deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. . . . |
Artículo 344. Tendrán el carácter de terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato o la organización política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. | Artículo 344. Tendrán el carácter de terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato o candidata o la organización política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor |
Artículo 351. . . .I. El magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que se funda;II. . . . III. Cuando el Presidente del Tribunal Electoral lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación, y IV. . . .. . .. . . | Artículo 351. . . .I. La o el magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que se funda;II. . . . III. Cuando la o el Presidente del Tribunal Electoral lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación, y IV. . . .. . .. . . |
Artículo 359. Cuando un recurso se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este código, el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense o el Secretario General del Tribunal Electoral, según sea el caso, dará cuenta del mismo a dicho organismo o al Pleno del Tribunal Electoral para que resuelvan lo conducente. | Artículo 359. Cuando un recurso se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este código, la o el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, la o el Secretario General del Tribunal Electoral, según sea el caso, dará cuenta del mismo a dicho organismo o al Pleno del Tribunal Electoral para que resuelvan lo conducente. |
Artículo 373. Encontrándose debidamente integrado el expediente del procedimiento especial sancionador respectivo, el magistrado ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno para resolver, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral el proyecto de sentencia. . . . | Artículo 373. Encontrándose debidamente integrado el expediente del procedimiento especial sancionador respectivo, la o el magistrado ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno para resolver, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral el proyecto de sentencia. . . . |
Artículo 377. Solo podrá declararse la nulidad de una elección en el caso de Gobernador, y los electos por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente. I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las siguientes: a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Federal, la Constitución y los señalados en este Código; b) y c) . . . d) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, oe) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento; II. Son causas de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes: a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles; b) y c) . . .d) Cuando el candidato a diputado de mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o e) Cuando el candidato a diputado de mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento; III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes: a) Cuando los candidatos a presidente municipal, el síndico y los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará, únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegible; b) y c) . . . d) Cuando los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, oe) Cuando los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, violen y rebasen el tope de campaña en más de un diez por ciento. | Artículo 377. Solo podrá declararse la nulidad de una elección en el caso de Gobernadora o Gobernador, y los electos por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente. I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernadora o Gobernador, cualquiera de las siguientes: a) Cuando el candidato a Gobernadora oGobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Federal, la Constitución y los señalados en este Código; b) y c) . . . d) Cuando el candidato a Gobernadora o Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, oe) Cuando el candidato a Gobernadora o Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento; II. Son causas de nulidad de una elección de Diputada o Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes: a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatas o candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a las y los candidatos que resultaren inelegibles; b) y c) . . .d) Cuando la candidata a diputada o candidato diputado de mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o e) Cuando la candidata a diputada o candidato diputado de mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento; III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes: a) Cuando la candidata a Presidenta o candidato a Presidente municipal, la o el síndico y los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará, únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegible; b) y c) . . . d) Cuando la candidata a Presidenta o candidato a Presidente Municipal, Síndica o Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, oe) Cuando la candidata a Presidenta o candidato a Presidente Municipal, Síndica o Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, violen y rebasen el tope de campaña en más de un diez por ciento. |
Artículo 378. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando: a) y b) . . .c) El candidato ganador sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, en términos de lo previsto en este Código, o d) El candidato ganador, utilice recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecerlo. | Artículo 378. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernadora o Gobernador, de Diputada o Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando: a) y b) . . . c) La o el candidato ganador sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, en términos de lo previsto en este Código, o d) La o el candidato ganador, utilice recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecerlo. |
Artículo 380. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido. Cuando dicha lista se agote o no exista, el que sea designado por el propio partido político, este derecho podrá ejercitarse dentro de la etapa preparatoria del proceso electoral. En el caso de la declaración de inelegibilidad de un candidato electo por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuera su suplente en la fórmula. | Artículo 380. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos o candidatas por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido. Cuando dicha lista se agote o no exista, el que sea designado por el propio partido político, este derecho podrá ejercitarse dentro de la etapa preparatoria del proceso electoral. En el caso de la declaración de inelegibilidad de un candidato o candidata electo por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuera su suplente en la fórmula. |
Artículo 383. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. . . . II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; IV. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; V. . . . VI. Los notarios públicos; VII. Los extranjeros; VIII. a la XI. . . . | Artículo 383. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:I. . . . II. Las y los aspirantes, precandidatos, precandidatas, candidatas y candidatos a cargos de elección popular; III. Las y los ciudadanos y ciudadanas, o cualquier persona física o moral; IV. Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; V. . . .VI. Las y los notarios públicos; VII. las y los extranjeros; VIII. a la XI. . . . Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 383 Bis, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con los artículos 384 al 400. Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador. |
No existe. | Artículo 383 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción al presente Código por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 383 delmismo, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, yf) Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. |
Artículo 384. Constituyen infracciones de los partidos políticos, dirigentes y militantes, al presente Código:I. a la XIV. … XV La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código. | Artículo 384. Constituyen infracciones de los partidos políticos, dirigentes y militantes, al presente Código:I. a la XIV. …XV. El ejercer violencia política contra las mujeresen razón de género;XVI. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, yXVII.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código. |
Artículo 385. Constituyen infracciones de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: I. a la VI…. VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. | Artículo 385. Constituyen infracciones de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: I. a la VI….VII. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido en este Código;VIII.- Ejercer violencia política contra las mujeresen razón de género, yIX. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
Artículo 386. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular al presente Código: a) a n) . . . o) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables. | Artículo 386. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos y candidatas independientes a cargos de elección popular al presente Código:a) a n) . . . ñ) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Morelense;o) Ejercer violencia política en razón de género, yp) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables. |
Artículo 387. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código: a) a la b) . . .c) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, ye) (sic) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código | Artículo 387. Constituyen infracciones de los ciudadanos y ciudadanas de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:a) a la b) . . .c) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;d) Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género y e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
Artículo 389. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público:I a la IV. …V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, yVI. El incumplimiento de las disposiciones de carácter local contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las contenidas en este Código. | Artículo 389. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público:I a la IV. …V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;VI. El incumplimiento de las disposiciones de carácter local contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las contenidas en este Código;VII. Cualquier acción, tolerancia u omisión, que, basada en elementos de género, tengan por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, yVIII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de este Código y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Artículo 395. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:I.-…a)…b)…c) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal; II a V…VI. . . .a) . . .b) Con multa de cincuenta hasta quinientas veces el valor de la Unidad deMedida y Actualización, según la gravedad de la falta, yc) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional; VII. . . . VIII. . . . a) Con amonestación pública;b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta:c) Con la solicitud de la inhabilitación a través del órgano correspondiente, tratándose de una causa grave, yd) Con la orden del retiro inmediato de la propaganda gubernamental que se publique durante los noventa días previos al día de la jornada electoral inclusive, o la que vulnere lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | Artículo 395. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:I.-…a)…b)…c) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político estatal; yd) Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. II a V…VI. . . .a) . . .b) Con multa de cincuenta hasta quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político;d) Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.VII. . . .VIII. . . . a) Con apercibimiento;b) Con amonestación pública;c) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;d) Con la solicitud de la inhabilitación a través del órgano correspondiente, tratándose de una causa grave;e) Con la orden del retiro inmediato de la propaganda gubernamental que se publique durante los noventa días previos al día de la jornada electoral inclusive, o la que vulnere lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; yf) Auxilio de la fuerza pública. |
NO EXISTE. | CAPÍTULO IIIDE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y DE REPARACIÓNArtículo 400 Bis. Las órdenes de protección que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes: a) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;b) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;c) Si la violencia atentara contra su integridad física y/o existieran amenazas de muerte, se otorgarán las medidas previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en coordinación con la Fiscalía General del Estado;d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, ye) Cualquier otra requerida para la protección de la víctima, o quien en su nombre lo solicite. Para otorgar las medidas de Protección se deberá realizar el análisis de riesgo y de acuerdo al Plan de Seguridad proceder de manera inmediata. |
NO EXISTE. | Artículo 400 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) Indemnización de la víctima;b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;c) Disculpa pública, yd) Medidas de no repetición. |
NO EXISTE. | CAPÍTULO IVDEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADORArtículo 400 Quater. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Comisión Ejecutiva de Quejas, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, ob) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Comisión Ejecutiva de Quejas, instruirá el procedimiento especial, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género. |
NO EXISTE. | Artículo 400 Quintus. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Comisión Ejecutiva de Quejas, ordenará en forma inmediata iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares de protección que fueren necesarias en un término máximo de veinticuatro horas. I. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias en un término máximo de veinticuatro horas.II. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o municipales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.III. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Legislación aplicable. IV. La denuncia deberá contener lo siguiente:a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, ye) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.V. La Comisión Ejecutiva de Quejas deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento.VI. La Comisión Ejecutiva de Quejas Electoral desechará la denuncia cuando:a) No se aporten u ofrezcan pruebas.b) Sea notoriamente frívola o improcedente.VII. Cuando la Comisión Ejecutiva de Quejas por conducto de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.VIII. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal Electoral, se desarrollará conforme lo dispone el reglamento del régimen sancionador electoral.IX. Las denuncias presentadas ante el Consejo Estatal Electoral, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo. |
Artículo 401. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos electorales el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Instituto Morelense, los magistrados del Tribunal Electoral y, en general, todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo en el Instituto Morelense y en el Tribunal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. | Artículo 401. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos electorales la o el Consejero Presidente, las y los Consejeros Electorales del Instituto Morelense, las y los magistrados del Tribunal Electoral y, en general, todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo en el Instituto Morelense y en el Tribunal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. |
IV.-VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS.
De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, de Participación Ciudadana y Reforma Política, Igualdad de Género y Fortalecimiento Municipal, Desarrollo Regional y Pueblos Indígenas, en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general las iniciativas para determinar su procedencia o improcedencia.
Respecto a la iniciativa del Diputado José Casas González, resulta procedente en la parte relativa aeliminar el derecho de los candidatos a Presidente Municipal y Síndico de figurar además como candidatos a primer y segundo regidor, por ser contrario a los principios de equidad y de certeza que deben regir el proceso electoral.
Al respecto, con fecha seis de junio del año dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas, encaminadas a establecer la obligatoriedad por parte del Estado Mexicano y sus instituciones de aplicar la paridad de género en todas sus dependencias.
Asimismo, cabe señalar que, en el artículo cuarto transitorio del decreto antes referido, se establecido la obligatoriedad que los Congresos de cada una de las Entidades Federativas en nuestro país deberán hacer las adecuaciones correspondientes a su normatividad local, en materia de paridad de género.
Sin embargo, son las propuestas de la iniciativa de las y los Diputados en conjunto la que resulta mayormente detallada para lograr ese propósito en los términos siguientes:- “En caso de existir una integración de las diputaciones electas por ambos principios no paritaria, se deducirán tantas diputaciones como sean necesariasdel género sobrerrepresentado, y se sustituirán por las fórmulas del génerosubrepresentado.- Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación local emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación local emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir laparidad.- En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una diputación de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad igualitaria, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.- Las vacantes de integrantes titulares del Congreso Local electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectivamente, que deberán ser del mismo género que el titular. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella formula de candidatura del mismo partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las diputaciones quele hubieren correspondido.”
Respecto a la iniciativa de la Diputada Dalila Morales Sandoval, resultan procedentes, además de que coinciden con las propuestas de la iniciativa suscrita por las y los Diputados integrantes de la LIV Legislatura:
Al respecto, con fecha seis de junio del año dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas, encaminadas a establecer la obligatoriedad por parte del Estado Mexicano y sus instituciones de aplicar la paridad de género en todas sus dependencias.
Asimismo, cabe señalar que, en el artículo cuarto transitorio del decreto antes referido, se establecido la obligatoriedad que los Congresos de cada una de las Entidades Federativas en nuestro país deberán hacer las adecuaciones correspondientes a su normatividad local, en materia de paridad de género.
A mayor abundamiento, con fecha trece de abril del presente año, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, en las cuales se basan las propuestas contenidas en las referidas iniciativas, tratándose las mismas, más bien en una armonización.
Respecto de la Iniciativa del Diputado Héctor Javier García Chávez, sobre adecuaciones al Código Electoral para lograr una efectiva paridad de género en la integración de los cabildos municipales, resulta procedente, sin embargo, son las propuestas de la iniciativa de las y los Diputados en conjunto la que resulta mayormente detallada para lograr ese propósito.
Asimismo, cabe señalar que, en el artículo cuarto transitorio del decreto antes referido, se establecido la obligatoriedad que los Congresos de cada una de las Entidades Federativas en nuestro país deberán hacer las adecuaciones correspondientes a su normatividad local, en materia de paridad de género.
Respecto de la propuesta de eliminar de la asignación de los regidores de representación proporcional, al Presidente y Síndico municipales, esta resulta procedente ya que contraviene lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en los términos siguientes:
“ARTICULO 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.
El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional.”
Por lo tanto, de conservar la actual redacción del segundo párrafo del artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, que obliga actualmente al IMPEPAC a considerar al presidente y al síndico Municipales como electos por el principio de representación proporcional, cuando dice lo siguiente:
“Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación.”
Respecto de la Iniciativa del Diputado Héctor Javier García Chávez, sobre adecuaciones al Código Electoral para lograr una efectiva paridad de género en la integración de los cabildos municipales:
Se determina la procedencia de la misma, sin embargo, estas comisiones dictaminadoras, determinan que la propuesta de las y los Diputados que integran la LIV Legislatura resulta más completa.
Asimismo, cabe señalar que, en el artículo cuarto transitorio del decreto antes referido, se establecido la obligatoriedad que los Congresos de cada una de las Entidades Federativas en nuestro país deberán hacer las adecuaciones correspondientes a su normatividad local, en materia de paridad de género.
A mayor abundamiento, es necesario transcribir los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fundamentan la procedibilidad de las propuestas:
“Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad de género, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.”
Sin embargo, las Diputadas y Diputados integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras, consideramos que sí se incluye de manera literal la armonización planteada al primer párrafo del artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en lo que se refiere a que las listas de diputados plurinominales deberán de alternarse en su género respecto de quien las encabece entre mujeres y hombres en cada proceso electoral, traería como consecuencia que para las siguientes elecciones, tendrían que ser encabezadas por el género masculino, lo que traería como consecuencia un congreso con una mayoría absoluta de diputados y significaría un grave retroceso, precisamente en la representación de las mujeres ante este poder legislativo.
Por lo tanto, la propuesta de las y los iniciadores, resulta en la más conveniente para el propósito que se persigue, alcanzar una auténtica paridad de género de ahora en adelante en la conformación del Congreso del Estado.
Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“l. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
…
…
…
…
II. a X. ….”
Por lo tanto, resulta procedente la propuesta de las y los iniciadores, plasmada en el artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, ya que garantiza una integración paritaria de los Cabildos Municipales en el Estado de Morelos, como establece nuestra Ley Fundamental.
Sin embargo, como resultado del análisis minucioso de las propuestas, de acuerdo a la legislación federal en materia electoral y las resoluciones de los tribunales especializados, resulta necesario realizar distintas modificaciones a las propuestas originales de los iniciadores, en cumplimiento del principio de legalidad
Con respecto a la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y el artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, con el propósito de devolver la representación de todos los Morelenses ante los Cabildos Municipales y otorgarle un mayor margen de gobernabilidad a los Presidentes Municipales, pero sólo respecto del segundo, presentada por el Diputado Héctor Javier García Chávez:
Con relación a la propuesta de la Diputada Alejandra Flores Espinoza y del Diputado Marcos Zapotitla Becerro, respecto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, resultan procedentes, ya que son coincidentes con la iniciativa de las y los Diputados integrantes de esta Legislatura y por las razones antes mencionadas.
Con relación a la propuesta de la Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz y del Diputado Marcos Zapotitla Becerro, respecto de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, resultan procedentes al tratarse de una armonización con la Ley General de la materia.
Mismo caso de la propuesta de la Diputada Alejandra Flores Espinoza, respecto de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, resultan procedentes al tratarse de una armonización con la Ley General de la materia.
A mayor abundamiento, con fecha trece de abril del presente año, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, en las cuales se basan las propuestas contenidas en las referida iniciativa.
Finalmente, respecto de la propuesta de la Diputada Rosalinda Rodríguez Tinoco, sobre la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, resultan procedentes al tratarse de una armonización con la Ley General de la materia, mientras que sobre sus propuestas de modificación al Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, resultan procedentes por ser similares a las planteadas por el grupo de Diputadas y Diputados que plantearon una iniciativa conjunta y por los argumentos mencionados.
Con el propósito de dilucidar mejor esta afirmación, resulta necesario insertar el siguiente cuadro comparativo:
TEXTO VIGENTE LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS: | PROPUESTA: | TEXTO VIGENTE LEY GENERAL DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: |
ARTÍCULO 19 QUATER.- La violencia política es cualquier acción, conducta u omisión, que basada en elementos de género, tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos públicos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público. | ARTÍCULO 19 QUATER.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. ARTÍCULO 19 Sextus.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, oXXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. | ARTÍCULO 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: XXIII. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;XXIV. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;XXV. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; XXVI. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;XXVII. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;XXVIII. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;XXIX. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;XXX. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;XXXI. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;XXXII. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;XXXIII. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;XXXIV. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;XXXV. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;XXXVI. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;XXXVII. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;XXXVIII. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;XXXIX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;XL. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;XLI. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;XLII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;XLIII. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, oXLIV. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. |
ARTÍCULO 19 QUINTUS.- Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, el Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, la Fiscalía General del Estado de Morelos, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y los demás integrantes del Sistema Estatal, coordinarán las acciones e instrumentos interinstitucionales que permitan avanzar en materia de combate de la violencia política contra las mujeres. | ARTÍCULO 19 QUINTUS.- Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, el Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, la Fiscalía General del Estado de Morelos, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y los demás integrantes del Sistema Estatal, coordinarán las acciones e instrumentos interinstitucionales que permitan avanzar en materia de combate de la violencia política contra las mujeres, y podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas que sean necesarias, de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima. | |
Artículo 20.- Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse en sus diferentes modalidades son: I a V.- …VII.- Violencia Política. – Es cualquier acto u omisión que limite, niegue, obstaculice, lesione, dañe la integridad y libertad de las mujeres a ejercer en plenitud sus derechos políticos; | Artículo 20.- Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse en sus diferentes modalidades son: I a V.- …VII.- DerogadaVIII a X.- | |
Artículo *41.- Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, son actos de aplicación urgente en función del interés superior de la víctima de violencia en el ámbito familiar y sexual, son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad o autoridades competentes, inmediatamente que conozcan de los hechos probables constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. Consecuentemente no dicta ni causan estado sobre los bienes o derechos de los probables responsables o infractores y duraran por el tiempo que determine la legislación aplicable. | Artículo 41.- Las órdenes de protección son actos fundamentalmente precautorios y cautelares, de aplicación urgente en función del interés superior de la víctima de violencia, con carácter personalísimo e intransferible. Deberán otorgarse por la autoridad o autoridades competentes, inmediatamente que conozcan de los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. … En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las órdenes a que se refiere este capítulo y decretar las que sean procedentes en el marco de sus atribuciones. | ARTÍCULO 27.- … En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo. |
Artículo 46.- … I.- a la XII.- …… | Artículo 46.- … I.- a la XII.- …XIII.- El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; XIV.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, yXV.- La Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos.… … | ARTÍCULO 36.- El Sistema se conformará por las personas titulares o representantes legales de:I. a XI. …XII. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;XIII. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, yXIV. El Instituto Nacional Electoral. |
CAPÍTULO IIIDEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA | ||
Artículo 62.- Corresponde al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el ámbito de sus competencias:I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y;III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. | ARTÍCULO 48 Bis.- Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, yIII. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. |
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.
TEXTO ACTUAL | TEXTO PROPUESTO |
Artículo *17.- El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico, electos por el sistema de mayoría relativa; además, con los Regidores electos por el principio de representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un suplente. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos únicamente para un período inmediato adicional. Lo mismo aplicará para quienes siendo suplentes hayan sustituido a los propietarios, siempre y cuando se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto señala la ley. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren propuesto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes. Los candidatos independientes no podrán ser postulados por un partido político o coalición tratándose de la elección inmediata. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal podrán ser electos para el periodo inmediato. | Artículo *17.- El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por la PresidenciaMunicipal, Sindicatura y Regidurías electas por el sistema de mayoría relativa; y las Regidurías electas por el principio de representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley. Por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un suplente y se deberá garantizar la conformación paritaria del Cabildo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de representación del número total del cabildo. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos únicamente para un período inmediato adicional. Lo mismo aplicará para quienes siendo suplentes hayan sustituido a los propietarios, siempre y cuando se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto señala la ley. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren propuesto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes. Los candidatos independientes no podrán ser postulados por un partido político o coalición tratándose de la elección inmediata. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal podrán ser electos para el periodo inmediato. |
Artículo *18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de: I. Once regidores: Cuernavaca; II. Nueve regidores: Cuautla y Jiutepec; III. Siete regidores: Ayala, Emiliano Zapata, Temixco, Xoxocotla y Yautepec; IV. Cinco regidores: Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Yecapixtla y Zacatepec, y V. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatetelco, Coatlán del Río, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas. | Artículo *18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de: I. Once regidores: Cuernavaca; de los cuales dos serán electos por el principio de mayoría relativa en la planilla conformada por la Presidencia y la Sindicatura, los nueve restantes serán asignados bajo el principio de representación proporcional.II. Nueve regidores: Cuautla y Jiutepec; de los cuales dos serán electos por el principio de mayoría relativa en la planilla conformada por la Presidencia y la Sindicatura, los siete restantes serán asignados bajo el principio de representación proporcional.III. Siete regidores: Ayala, Emiliano Zapata, Temixco y Yautepec; de los cuales uno será electo por el principio de mayoría relativa en la planilla conformada por la Presidencia y la Sindicatura, los seis restantes serán asignados bajo el principio de representación proporcional.IV. Cinco regidores: Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Xoxocotla, Yecapixtla y Zacatepec, de los cuales uno será electo por el principio de mayoría relativa en la planilla conformada por la Presidencia y la Sindicatura, los cuatro restantes serán asignados bajo el principio de representación proporcionalV. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatetelco, Coatlán del Río, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas. |
Valoración de esta parte de la iniciativa.
Las Diputadas y Diputados de estas Comisiones determinadoras, dictaminan la precedencia de la iniciativa, en virtud de que se garantiza la no representación de una fuerza política al interior del cabildo, y garantiza la conformación paritaria, abonando a la búsqueda de acuerdos entre los distintos actores políticos.
Respecto de la propuesta de incluir regidores de mayoría en la fórmula de Presidente y Síndico Municipales, las y los Diputados integrantes de las Comisiones legislativas dictaminadoras, la consideran procedente, ya que abonará en alcanzar una mayor gobernabilidad en los Cabildos Municipales, abonando en que se cumplan sus compromisos de campaña con los morelenses.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO VIGENTE: | PROPUESTA: |
ARTÍCULO 19 QUATER.- La violencia política es cualquier acción, conducta u omisión, que basada en elementos de género, tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos públicos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público. | ARTÍCULO 19 QUATER.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. |
ARTÍCULO 19 QUINTUS.- Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, el Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, la Fiscalía General del Estado de Morelos, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y los demás integrantes del Sistema Estatal, coordinarán las acciones e instrumentos interinstitucionales que permitan avanzar en materia de combate de la violencia política contra las mujeres. | ARTÍCULO 19 QUINTUS.- Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, el Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, la Fiscalía General del Estado de Morelos, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y los demás integrantes del Sistema Estatal, coordinarán las acciones e instrumentos interinstitucionales que permitan avanzar en materia de combate de la violencia política contra las mujeres, y podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas que sean necesarias, de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima. |
NO EXISTE. | ARTÍCULO 19 SEXTUS.– La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:I. Incumplir las disposiciones jurídicas locales, nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, oXXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. |
Artículo 20.- Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse en sus diferentes modalidades son: I a V.- …VII.- Violencia Política. – Es cualquier acto u omisión que limite, niegue, obstaculice, lesione, dañe la integridad y libertad de las mujeres a ejercer en plenitud sus derechos políticos; | Artículo 20.- Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse en sus diferentes modalidades son: I a V.- …VII.- DerogadaVIII a X.- |
Artículo 41.- Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, son actos de aplicación urgente en función del interés superior de la víctima de violencia en el ámbito familiar y sexual, son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad o autoridades competentes, inmediatamente que conozcan de los hechos probables constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. Consecuentemente no dicta ni causan estado sobre los bienes o derechos de los probables responsables o infractores y duraran por el tiempo que determine la legislación aplicable. | Artículo 41.- Las órdenes de protección son actos fundamentalmente precautorios y cautelares, de aplicación urgente en función del interés superior de la víctima de violencia, con carácter personalísimo e intransferible. Deberán otorgarse por la autoridad o autoridades competentes, inmediatamente que conozcan de los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. Consecuentemente no dicta ni causan estado sobre los bienes o derechos de los probables responsables o infractores y duraran por el tiempo que determine la legislación aplicable. En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las órdenes a que se refiere este capítulo y decretar las que sean procedentes en el marco de sus atribuciones. |
Artículo 46.- … I.- a la XII.- …XIII.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, yXIV.- La Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos.… … | Artículo 46.- … I.- a la XII.- …XIII.- El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; XIV.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, yXV.- La Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos.…… |
CAPÍTULO IIIDEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 62.- Corresponde al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el ámbito de sus competencias:I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y;III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. |
V.- ESTIMACIÓN DEL IMPACTO PRESUPUESTARIO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, mediante la publicación del Decreto Número 1839 (mil ochocientos treinta y nueve), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5487 el 07 de abril de 2017, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, primer y segundo párrafo, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como el artículo 42 último párrafo de la Constitución Local y 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, en donde se estableció que las Comisiones encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario del mismo, en tal virtud estas Comisiones Dictaminadoras advierten al analizar las presentes iniciativas de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y legales, éstas se encuentran orientadas a devolver la representación de los morelenses en el Congreso Local, también se garantiza el acceso de las y los indígenas a cargos de elección popular, evitar el retrasó o imposibilidad de llevar a cabo la declaratoria de las reformas constitucionales, y la aprobación de leyes locales, lo cual se redundara en un beneficio para la sociedad, la incorporación de la especificación de las personas que pueden ejercer violencia política de género en contra de las mujeres en apego a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de establecer los medios de expresión de este tipo de violencia y las autoridades que deberán coordinar las acciones e instrumentos con el fin de permitir el correcto avance en el combate a la violencia política contra las mujeres, mientras que también se propone la incorporación de las potestades, en el ámbito de su competencia, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en la materia, además, en este último ordenamiento, se plasma, entre otras cosas, el principio de paridad de género en el congreso y los ayuntamientos, por todo esto, se estima que las presentes iniciativas generan directrices de actuación, y por ello no genera un impacto presupuestario adicional al erario público Estatal o Municipal, ya que su funcionamiento económico se encuentra presupuestado y regulado dentro del precepto legal antes citado.
Por lo anterior y con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 53, 55, 60 fracción VI, 66 fracción I y 77 fracción I, todos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54 fracción I, 61 y 104 fracción II del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, los integrantes de las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación, de Participación Ciudadana y Reforma Política, Igualdad de Género y de Fortalecimiento Municipal, Desarrollo Regional y Pueblos Indígenas de la LIV Legislatura, dictaminan en SENTIDO POSITIVO las Iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, toda vez que del estudio y análisis de las iniciativas se encontraron procedentes, por las razones expuestas en la parte valorativa y modificativa del presente dictamen, por lo que se emite el siguiente con proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman, el primer párrafo del artículo 13; el segundo párrafo del artículo 23; la fracción II del artículo 23; el artículo 24; el artículo 44; el artículo 112, y la fracción I del artículo 147, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para quedar de la siguiente forma:
ARTICULO 13.- Son ciudadanos del Estado los hombresy mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:I. a la III. …
ARTICULO 23.- …
Las fórmulas para Diputaciones al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, en el caso de mayoría relativa, estará compuesta cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género, privilegiando la paridad de género. Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado que presenten los partidos políticos, se integrará por hombres y mujeres, hasta de ocho candidatos propietarios y sus respectivos suplentes del mismo género cada fórmula, en la que se garantice el principio de paridad hasta agotar la lista, para la conformación del Congreso del Estado; las reglas para la aplicación de la fórmula a desarrollar se hará en términos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para Estado de Morelos .
En los municipios con población predominantemente indígena, los partidos políticos deben garantizar la participación de candidatos indígenas, cumpliendo con el principio de paridad de género, conforme al porcentaje de su población indígena, con respecto al total de la población del Estado, observando lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 Bis de esta Constitución, bajo el criterio de pertenencia a la comunidad o pueblo indígena correspondiente.
[…]
En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En los distritos con población predominantemente indígena, los partidos políticos deben garantizar la participación de candidatos indígenas, cumpliendo con el principio de paridad de género, conforme al porcentaje de su población indígena, con respecto al total de la población del Estado, observando lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 Bis de esta Constitución, bajo el criterio de pertenencia a la comunidad o pueblo indígena correspondiente.
[…]
[…]
[…]
I. […]
II.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, promover la paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. Para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa.
Los partidos políticos locales podrán convenir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, fusiones o incorporaciones con otros partidos políticos locales o nacionales, en términos de lo señalado por la normatividad electoral correspondiente.
III. a la VII […]
…
ARTICULO 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciséis Diputadas o Diputadoselectos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ochoDiputadas y Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial conformadas por el principio de paridad. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única y se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.
Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el cuatro por ciento de la votación válida emitida para diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley.
En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos.
Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad.
Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciséisDiputados por ambos principios.
ARTICULO 44.- Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de la mayoría simple del total de las y los diputados integrantes de la legislatura. Las demás votaciones se estarán a lo dispuesto en la presente Constitución y la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución.
ARTICULO 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Para los casos de la población indígena y con la finalidad de garantizar su participación en la vida política del Estado, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, establecerá los criterios que se deberán tomar para tal efecto, conforme a lo establecido por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 bis de la presente Constitución, bajo el criterio de pertenencia a la comunidad o pueblo indígena.
El Ayuntamiento estará integrado por un Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o un Síndico y el número de Regidoras o Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidoras y Regidores.
La Presidenta o Presidente Municipal, la Síndica el Síndico y el número de Regidores que determine la Ley de la materia, serán electos bajo el principio de mayoría relativa y los Regidores restantes serán electos conforme al principio de representación proporcional, ningún partido político podrá contar con más del sesenta por ciento de representación del total del cabildo.
El número de regidurías que se asigne por el principio de representación proporcional a cada partido político o candidaturas independientes, deberá de determinarse a través de un factor porcentual simple asignándose en riguroso orden decreciente. bajo el sistema de listas cerradas por municipio. Para la asignación de regidurías, cada partido político o candidaturas independientes, deberán registrar una lista de mujeres y una lista de hombres para garantizar el principio de paridad de género, y se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando el orden en la prelación de la lista.
Por cada Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico y Regidoras o Regidores propietarios, se elegirá un suplente del mismo género.
Los Partidos Políticos, coalición, o candidaturas independientes, deberán postular una fórmula de candidatas o candidatos a Presidenta o Presidente y Síndica o Síndico.
De la misma forma los Partidos Políticos, coalición, o candidaturas independientes, deberán postular las listas de Regidurías de hombres y mujeres en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva.
Las Presidentas o Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos y Regidoras o Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva.
Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato. Todos los representantes populares antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes, los que tengan el carácter de suplentes, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que tengan alguna causa de exclusión por haber sido reelectos en el período constitucional establecido. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias.
Las Presidentas o Presidentes Municipales, las Síndicas o Síndicos y las Regidoras o Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de la materia, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución.
ARTICULO 147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:
I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mitad más uno de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, se hará la declaratoria correspondiente y al día siguiente de su publicación, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución;
II. a la III. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman en los artículos 1 el primer y segundo párrafo; 4 las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII; 5 párrafos primero y segundo, fracción VI; 6 primer párrafo; 7; 8; 9 primero y segundo párrafos; 10 primer párrafo; 11 primer y segundo párrafo; 12; 13; 15; 16 primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV inciso a), V incisos a), b); 17 primer párrafo; segundo párrafo que pasa a ser el cuarto, tercero que pasa a ser el quinto, cuarto que pasa a ser séptimo; 18 el párrafo segundo que pasa a ser fracción I, el párrafo cuarto que pasa a ser último párrafo; 19 primer párrafo; 20 primer y tercer párrafos; 21 primer párrafo; 26 fracción III; 27, párrafo segundo; 29; 37 la fracción III; 39 fracción I y párrafo tercero; 40 primer párrafo; 41; 45; 48 primer párrafo; 49; 50 primer y segundo párrafo; 60 primer párrafo e incisos a, b, c, d, e, g y h del segundo párrafo; 63 se reforma primer párrafo y se incorpora un tercer párrafo, reformándose el ultimo párrafo; 66 se adiciona la fracción III recorriendo las subsecuentes se adiciona la fracción XIX y XX recorriendo las subsecuentes; 69; 70 fracción IX; 71 fracciones I, II y III, segundo y tercer párrafos; 72; 73; 74; 75 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; 76 primer párrafo; 77 fracciones I, II y III; 78 fracciones IV, VI, XXVI, XXIX, XXX, XXXII, XXXV y se adicionan las fracciones LV, LVI, LVII y LIV recorriendo la subsecuente; 79 primer párrafo y fracciones I, IV, VII, VIII incisos c, d y f y XII y XIII; 80; la denominación del Capítulo VI del Título Primero perteneciente al Libro Tercero; 81 se reforma primer párrafo y fracción II; 84 primer y segundo párrafo; 86; 88 bis primer párrafo; 88 ter primer párrafo; 90 Bis se adiciona la fracción XII, XIII, XIV, XV y se recorren las subsecuentes; 90 quintus se adiciona la fracción VIIrecorriéndose las subsecuentes; 91 bis se reforman las fracciones VIII y XII, se adicionan la fracción XI y XV recorriendo las subsecuentes ; 93 fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XII y tercer párrafo; 96; 98 primer párrafo y fracción LIV que pasa a ser la fracción LV; 101 fracción I; 105 fracciones I, II y III; 106 primer párrafo y fracciones I, V y VI; 112 primer párrafo; 113 primer párrafo; 119; 121; 127 primer párrafo; 131 primer párrafo; 132 primer párrafo; 133; 134; 135; 136 párrafo quinto;137 se adiciona fracción XII y XIII recorriéndose la fracción XII para ser la XIV; 138; 139 primer y tercer párrafos; 140 primer párrafo; 143; 144; 145 primer párrafo; 146 primer párrafo y se reforma la fracción IV; 147 primero párrafo; 148 primer párrafo; 149 primer párrafo; 150 primer párrafo; 151 primer y tercer párrafos; la denominación del Capítulo V del Título Primero perteneciente al Libro Cuarto; 154 párrafos primero y segundo; 155; 159 párrafo primero; 160 quinto párrafo; 161; 162 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto inciso d) y párrafo quinto; 163 fracciones III y IV y se adiciona fracción V; 164; 165; 166; 167 primer ysegundo párrafo; 168; 172 primer párrafo; 173; 174 primer párrafo y fracciones II, III y IV; 176; 177 párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto;178; 179; 179 Bis se adiciona el articulo; 180; 181; 182; 183; 184 primer párrafo y fracción II; 185 fracciones I, II, III, IV y V; 186; 187; 188; 189; 192; 196 primer párrafo; 197 incisos a) y b); 199; 202 tercer párrafo; 205 primero y tercer párrafos; 239; 240; 254 primero y segundo párrafos; 255; 256 segundo y tercer párrafo; 259; 260 segundo párrafo; 261; 262 incisosa), b) y c) y segundo párrafo; 263; 264; 265 primer párrafo incisos b) y d); 266 primer párrafo; 267 primer párrafo, incisos a), b), c) del segundo párrafo, cuarto y quinto párrafos; 268 segundo párrafo incisos a), b) y c); 270; 277 inciso e); 279; 281; 284, 286; 287; 288; 289; 290; 291 primer párrafo fracción II; 292; 293; 295 primer párrafo; 296; 298; 299 segundo párrafo; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 310 primer párrafo; 311 incisos a), b) y c); 312 incisos a), b) c), e) y g), 313; 314 primer párrafo; 315 primer párrafo; 316; 317; 319 fracción II incisos b), c), d) y e); 322 fracciones III, IV, V, VI y VII y tercer párrafo; 324 fracción IV; 325 párrafo cuarto; 333 primer párrafo y fracción II; 334 primer y segundo párrafo; 335; 337 se adicionan las fracciones d) e) y f) y se reforma el segundo y tercer párrafo; 344; 351 fracciones I y III; 359; 373 párrafo primero; 377 primer párrafo, fracción I incisos a), d) y e, fracción II incisos a), d) y e), fracción III incisos a), d) y e); 378 primer párrafo, incisos c) y d); 380; 383 fracciones II, III, IV, VI, y VII y se adiciona un tercer y cuarto párrafo; se adiciona el artículo 383 Bis; 384 se adicionan las fracciones XV, y la XVI recorriéndose las subsecuentes; 385 fracción VII, y la fracción VIII que pasa a ser fracción IX; 386 primer párrafo, el inciso ñ), inciso o) que pasa a ser inciso p); 387 se adiciona el inciso d); 389se reforma la fracción V y VI y se adicionan las fracciones VII y VIII; 395 inciso c) y se adiciona el inciso d) de la fracción I, se reforman los incisos b) y c) y se adiciona el d)de la fracción VI; incisos a) y f) se adicionan y se recorren las incisos a) al d) de la fracción VIII para quedar respectivamente como incisos b), c), d), e); y se adicionael capítulo III dentro del Título Primero del Libro Octavo, para denominarse “DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y DE REPARACIÓN”; el artículo 400 Bis; el artículo 400 Ter; el Capítulo IV dentro del Título Primero para denominarse “DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”; el artículo 400 Quater; el artículo 400 Quintus, y se reforma el artículo 401, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 1. Este Código es de orden público y tiene por objeto regular la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal y de los municipios en nuestra entidad, así como a los integrantes de cada uno de los cabildos en los mismos y; a las y los integrantes del Pleno del Congreso del Estado.
Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio y, con ello, la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía; la realización, la organización función y prerrogativas de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado; así como la calificación de procedencia, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana; en armonización con la normativa aplicable.
Artículo 4.– Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
I. Candidatas o candidatos Independientes, a las ciudadanas y ciudadanos que una vez satisfechos los requisitos contenidos en la normativa, se les otorgue el registro respectivo, para tener, en lo que resulte aplicable, los derechos y obligaciones de los partidos políticos, ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales;
II. Ciudadanas o Ciudadanos, Ciudadanía: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Código, al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos;
IV. Congreso, al Congreso del Estado de Morelos;
V. Consejo Estatal, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;
VI. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;
VIII. Determinaciones, a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral;
IX. Titular del Poder Ejecutivo; al Gobernador o Gobernadora.
X. Instituto Morelense, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;
XI. Instituto Nacional, al Instituto Nacional Electoral;
XII. Mecanismos de participación ciudadana, a los previstos en la Ley de la materia;
XIII. Normativa, a la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los reglamentos, lineamientos, resoluciones, acuerdos y determinaciones que dicte el Instituto Nacional, de aplicación directa o complementaria en el actuar del Instituto Morelense;
XIV. Órganos jurisdiccionales estatales, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y a los demás órganos que por virtud de la normativa federal y estatal conozcan de las controversias suscitadas en el ámbito de sus competencias;
XV. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas e integración en cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los Ayuntamientos.
XVI. Partidos políticos, a los Partidos Políticos Nacionales y Locales debidamente registrados ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Morelense, según sea el caso;
XVII. Periódico Oficial, al Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, y
XVIII. Tribunal Electoral, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
Artículo 5. El sufragio es un derecho y una obligación de la ciudadanía. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Queda prohibido todo acto de presión, inducción o coacción del voto, los cuales serán sancionados de conformidad a lo que establezca este Código y la normativa aplicable.
La ciudadanía morelense tendrá, de forma enunciativa más no limitativa, los siguientes derechos político-electorales:
I a la V…
VI. Participar como observador electoral en los comicios locales;
VII. Participar en los mecanismos de participación ciudadana;
VIII. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, y
IX. Los derechos político–electorales de la ciudadanía se ejercerán libres de toda clase de discriminación en términos del artículo primero constitucional.
Artículo 6. Tendrán derecho a votar la ciudadanía morelense que cuenten con credencial para votar con fotografía y no se encuentren dentro de los supuestos siguientes:
I. a VI. …
Artículo 7. Para el ejercicio de sus derechos políticos electorales, los ciudadanos y ciudadanas podrán asociarse individual y libremente en partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y este Código.
Artículo 8. Es un derecho de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos poder participar como observadores electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 217, numeral 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código.
Artículo 9. Son obligaciones político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas:
I a VIII. . . .
. . .
Será justificada la excusa del ciudadano o ciudadana, cuando haya sido designado representante de un partido político o candidato independiente, de una coalición o desempeñe cargo o función dentro de un organismo electoral o cuando sea candidato propietario o suplente a cargo de elección popular.
Artículo 10. Son causas de responsabilidad de la ciudadanía:
I. a II….
. . .
Artículo 11. Son elegibles para los cargos a la Gubernatura, Diputaciones del Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, la ciudadanía del Estado que, teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables y no haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra mujeres en razón de género.
No son elegibles para los cargos de elección popular, quienes hubieren ejercido como: Consejera o Consejero Presidente o en las Consejerías Electorales, personal directivo del Instituto Morelense o en alguna magistratura del Tribunal Electoral; en el modo y términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 12. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado, electa por voto directo y mayoría relativa, cada seis años, en toda la Entidad.
Para la designación de una Gobernadora o Gobernador interino, provisional o sustituto, se estará a lo que dispone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por veinticuatro diputaciones, dieciséis electas en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y ocho electassegún el principio de representación proporcional.
Por cada candidatura a Diputadas o Diputados se elegirá un suplente, que deberá ser del mismo género.
Los partidos políticos no podrán registrar candidaturas de ciudadanas y ciudadanos que habiendo participado en una precampaña por un partido pretendan ser registradas por otro en el mismo proceso electoral.
En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios.
La elección consecutiva de las diputaciones a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos.
Los diputados o diputadas que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Constitución Local. La postulación deberá siempre privilegiar la paridad de género.
Artículo 15. Para la elección de las Diputaciones, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electas ocho diputaciones según el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, integrada por hasta ocho candidatas y candidatos propietarios y sus respectivos suplentes del mismo género, en listado de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, por cada partido político contendiente.
Las listas de representación proporcional que presenten los partidos políticos se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. En cada lista se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada una de las listas. Posteriormente se intercalará la lista “A” y la “B”, para crear la lista definitiva en términos del presente Código.
Artículo 16.- Para la asignación de diputadas ydiputados de representación proporcional se procederá respetando el principio de paridad de género, conforme a los siguientes criterios, fórmula de asignación, conceptos y principios:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos que por sí o en coalición registren candidaturas de mayoría relativa en cuando menos quince distritos uninominales y que, como partido político, hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de dieciséis diputaciones por ambos principios.
II. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:
a) Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida;
b) En una segunda asignación, se distribuirán tantas diputaciones como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello, y
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político.
III. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación válida emitida entre el número de Diputaciones de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;
IV. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputaciones de representación proporcional que quedan por asignar, una vez verificado el límite máximo de sobrerrepresentación, en los términos de este Código;
V. Lista “A”: Relación de cuatro fórmulas de candidaturas a las diputaciones: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales una deberá estar integrada por una fórmula de candidatura indígena;
VI. Lista “B”: Relación de cuatro fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no resultaron electos por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.
VII. Lista Definitiva, es el resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las Listas “A” y “B”. La definición del orden de la lista definitiva integrada por candidaturas de la lista “A” o “B”, corresponde exclusivamente a las dirigencias de los partidos. Dicha lista se integrará una vez obtenida la votación válida emitida o la votación ajustada según sea el caso;
VIII. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, una vez hecha la distribución de espacios mediante cociente natural, el cual se utilizará cuando aún existan diputaciones por distribuir;
IX. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos a los que se les dedujo Diputadas o Diputados de representación proporcional por rebasar el límite de sobrerrepresentación y por superar el techo de dieciséis diputados por ambos principios;
X. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección de Diputaciones en todas las urnas del Estado de Morelos;
XI. Votación válida emitida: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos. Servirá para determinar si los partidos políticos cumplen con el umbral de votación establecido en la Constitución;
XII. Votación estatal emitida: es la que resulte de deducir de la votación válida emitida, la votación a favor de los candidatos sin partido y los votos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral de la votación válida emitida;
XIII. Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el cuatro por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en conjunto con el total de diputadas y diputados electos se cumple con el principio de paridad en la integración del Congreso, y
XIV. En caso de existir una integración de las diputaciones electas por ambos principios no paritaria, se deducirán tantas diputaciones electas por el principio de representación proporcional como sean necesarias del género sobrerrepresentado, y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado, hasta agotar la lista.
Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación estatal emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación estatal emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
Artículo 17. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; estará gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una PresidenciaMunicipal y una Sindicatura, electas por el principio de mayoría relativa, y por Regidurías electas por el principio de representación proporcional.
En el registro de las candidaturas para las Alcaldías, Sindicaturas y Regidurías, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
La elección consecutiva para el cargo de titular en la Presidencia, Sindicatura y Regidurías de los Ayuntamientos será por un periodo adicional.
La postulación deberá siempre privilegiar la paridad de género y sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos.
En el caso de las personas titulares de las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que hayan obtenido el triunfo registrados como candidaturas independientes, también podrán ser postuladas a la reelección por un partido político, siempre y cuando se afilie a éste hasta antes de la mitad del término para el que fue electo.
Las y los integrantes de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 de la Constitución Local y en el artículo 163 de este Código.
En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el cuatro por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas. II. El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los cabildos siguiendo las siguientes reglas: a). Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria;b). En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado;c). Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad;d). En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación. Las vacantes de integrantes titulares de las regidurías, serán cubiertas por las o los suplentes de la fórmula electa respectivamente, que deberán ser del mismo género que el titular. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula del mismo partido y género que siga en el orden de la lista respectiva.
III. Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación, y
IV. Ningún partido político podrá contar con más del sesenta por ciento de representación del total del cabildo.
Artículo 19. Las elecciones ordinarias de Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado, se celebrarán cada seis años, la de los Diputados o Diputadas del Congreso del Estado y la de los ayuntamientos cada tres años.
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Artículo 20. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Congreso o por el Gobernador o Gobernadora, según lo establecido en la Constitución y se sujetarán a lo dispuesto por este ordenamiento, celebrándose en las fechas y términos que al efecto se señalen en la convocatoria correspondiente, cuyas disposiciones no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos, ciudadanas y a los partidos políticos, ni alterar las formalidades que establece.
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Cuando en una elección ordinaria existan partidos políticos, candidatos o candidatas independientes que obtengan una votación igual y esta sea la más alta, ya resueltos los medios de impugnación que correspondan, la Legislatura del Estado convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán en la fecha que se establezca en la propia convocatoria. En estas elecciones sólo participarán los partidos políticos, candidatos o candidatas independientes que hayan empatado en la votación.
Artículo 21. Los partidos políticos son entidades de interés público; se rigen por la Ley General de Partidos Políticos, que determina las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, resultando aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por este Código. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos y contribuir a la integración paritaria de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
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Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas locales, y deberán asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.
Artículo 22. Si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y quince distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal.
Habiendo perdido su registro, el partido político deberá hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento estatal a la autoridad competente.
Artículo 26. Los partidos políticos locales, además de lo previsto en la normativa, tendrán los siguientes derechos:
I. a II. […]
III. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos y candidatas para cargos electorales estatales, distritales y municipales;
IV. a X. . . .
XI. Los partidos políticos podrán convenir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, fusiones o incorporaciones, con otros partidos políticos nacionales o locales.
a). Los frentes se realizan para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes;
b). Las coaliciones permiten a los partidos postular candidatos previamente acordados en convenio de coalición. Estas podrán ser totales o parciales;
c). Las candidaturas comunes permiten postular candidatos a un mismo cargo de elección popular sin mediar acuerdo de coalición entre partidos. Estas candidaturas se celebran entre candidatos y partidos y no entre partidos políticos. No podrán en ningún caso exceder de una tercera parte del total de los cargos a elegir;
d). Dos o más partidos podrán fusionarse para constituir uno solo o para incorporarse a otra previa disolución en este último caso.
Los partidos políticos nacionales que habiendo participado en una elección anterior obteniendo el umbral de votación en el Estado y hayan optado por su registro local, no serán considerados de nueva creación, respetándose su antigüedad y pudiendo fusionarse o incorporarse con uno o más partidos locales o nacionales.
e) Los partidos políticos de nueva creación no podrán fusionarse o incorporarse a ningún otro, sino hasta después de la primera elección en la que participen, y
XII. Los demás que se deriven de las normas aplicables.
Artículo 27. Los partidos políticos locales tendrán a su cargo las obligaciones que se les imponen en la Ley General de Partidos Políticos, la demás normativa aplicable y las derivadas de las resoluciones que dicte el Instituto Morelense.
Además de lo anterior, en los municipios con población predominantemente indígena, los partidos políticos deberán garantizar la inclusión de la ciudadanía indígena que desee participar en los procesos de selección interna, respetando sus tradiciones, usos y costumbres, y que, en las planillas para la integración de los Ayuntamientos, la población indígena de esos municipios, cuantificada bajo el criterio pertenencia, esté proporcionalmente representada conforme al porcentaje de dicha población, respecto del total del municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.
Los partidos políticos deberán respetar en todo momento el derecho humano de acceso a la información pública, en los términos que establezcan las leyes federales y locales de la materia.
Artículo 29. Las y los dirigentes, representantes, afiliados de los partidos políticos locales, candidatos o candidatasa cargos de elección popular y miembros de equipos de campaña electoral, son responsables civil, administrativa y penalmente de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, en términos de la normativa aplicable.
Los candidatos o candidatas, los partidos políticos y las autoridades electorales podrán denunciar ante las autoridades competentes los hechos o conductas que sean materia de responsabilidad civil, administrativa y penal.
Artículo 37. Son facultades del Consejo Estatal, cuando ejerza la fiscalización por delegación, las siguientes:
I. a II. …
III. Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales, y que el ejercicio del mismo no menoscabe los derechos político electorales de las mujeres.
IV al VII. . . .
Artículo 39. . . .
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I. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil;
II. a VIII. …
Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Queda prohibida la propaganda política electoral que calumnie a las instituciones, los partidos o las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Las violaciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas por las autoridades electorales competentes.
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Artículo 40. Los partidos políticos, las y los precandidatos, candidatas y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.
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Artículo 41. Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes que infrinjan las disposiciones contenidas en el artículo 48 del presente Código, podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal; la o el Consejero Presidente concederá un plazo de 48 horas para que el partido político de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubiere fijado en contravención a ese; de no hacerlo, se pedirá a la autoridad municipal que lo haga, pero el costo que ello implique se duplicará y le será deducido del financiamiento público que le corresponda al partido político, entregándose el monto al ayuntamiento que sufragó el gasto; en el caso de que el infractor sea candidato independiente, el costo será cubierto con su propio peculio.
Artículo 45. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que haya registrado al candidato o candidata, o bien la calidad de candidato independiente. La propaganda que en el transcurso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones, candidatas y candidatos, no tendrán más límite que lo dispuesto en las normas aplicables, así como el respeto a la vida privada de los ciudadanos y ciudadanas, candidatos y candidatas, autoridades, las instituciones y los valores democráticos.
Artículo 48. En la colocación de la propaganda electoral los partidos, candidatas y candidatos observarán las siguientes reglas:
I. a V. . . .
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Artículo 49. Los partidos políticos, las y los candidatos independientes accederán a radio y televisión, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.
Artículo 50.- Queda prohibido para los partidos políticos, los precandidatos, las precandidatas y los candidatos y candidatas independientes contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, ya sea directa o indirectamente y en cualquier tiempo.
De igual forma, ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en contra de partidos, precandidatas, precandidatos o candidatas, candidatos a cargos de elección popular o con la intención de infringir violencia mediática contra las mujeres.
…
Artículo 60. Para presentar candidatos a Gobernadora oGobernador, Diputadas y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, Presidentas y Presidentes Municipales, Síndicas y Síndicos, dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato; para ello es indispensable el consentimiento por escrito del propio candidato y el convenio de los partidos políticos que lo postulen.
La postulación de candidatura común se sujetará a las siguientes reglas y lineamientos:
a. Solicitud. Debe ser solicitada por escrito ante el Instituto Morelense por dos o más partidos políticos que no estén coaligados, siempre que se demuestre que tal forma de participación ha sido aprobada en un convenio por los órganos estatutarios o directivos correspondientes, acreditando todos y cada uno de los documentos para la realización del mismo y se solicite con el consentimiento por escrito de la candidata o candidato;
b. Procedimiento de registro de convenio de candidatura común. Hasta antes del inicio del período de precampañas, los partidos políticos interesados deberán presentar ante la o el Consejero Presidente del Instituto Morelense, la solicitud de registro de convenio de candidatura común, quien a su vez deberá someterlo a consideración del Consejo Electoral, a efecto de que proceda a su revisión y en su caso aprobación y publicación;
c. Anotación registral de convenios de candidatura común. La o el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, debe llevar un libro de candidaturas comunes, en el que la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos deberá inscribir lo conducente;
d. Procedimiento de selección de candidata o candidato común. Al respecto, le son aplicables todas las reglas previstas para el procedimiento de selección de candidatos, con la excepción de que cuando exista la intención de participar en candidatura común, la o el ciudadano a ser postulado puede participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, siempre y cuando exista acuerdo para participar en esta modalidad para lo que deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género;
e. Registro de candidaturas comunes. Una vez registrado el convenio respectivo, se deberá atender a las reglas establecidas en el Capítulo III, del Título Primero del Libro Quinto de este Código, para solicitar el registro de la candidatura, con la única salvedad de que la o el candidato postulado deberá manifestar por escrito su conformidad con participar en la modalidad de candidatura común y, dependiendo de la elección de que se trate, el Instituto Morelense deberá verificar y dar cumplimiento estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género;
f. . . .
g. Aparición en la boleta. Los partidos políticos aparecerán en la boleta con su propio emblema y espacio, con la salvedad que el nombre de la candidata o candidato será el mismo en ambos espacios, y
h. Cómputo de los votos. Los votos cuentan para cada partido político y la candidata o candidato. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista candidatura común, el voto contará para la o el candidato y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla para que la suma de tales votos se distribuya igualitariamente entre los partidos que integran la candidatura común y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Artículo 63. Se crea el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, como un organismo público local electoral, constitucionalmente autónomo, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren la ciudadanía y los partidos políticos; que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, de carácter permanente, teniendo su sede en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado, conforme a las disposiciones previstas en el presente Código. Dichosintegrantes, en el ejercicio de las funciones deberán conducirse en un ambiente libre de violencia política contra las mujeres en razón de género y de toda clase de discriminación.
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En la conformación del Consejo Estatal Electoral; las Consejerías, Secretarías y Direcciones serán integradas bajo el principio de paridad, debiendo garantizar que tanto la postulación, la integración, y el ejercicio de las funciones sea libre de violencia política contra las mujeres en razón de género y de toda clase de discriminación.
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Se rige por las disposiciones que se establecen en la normativa y el presente Código, bajo los principios generales del derecho y los electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad, progresividad, paridad de género y se realizarán con perspectiva de género.
Artículo 66. Corresponden al Instituto Morelense las siguientes funciones:
I a II […]
III. Vigilar que los partidos políticos garanticen a la ciudadanía indígena su participación en los procesos de selección interno de candidaturas a cargo de elección popular de Diputados y Diputadas, y los Ayuntamientos, a través del sistema de partidos políticos, respetando sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo al criterio de pertenencia a la comunidad o pueblo indígena y observando el principio de paridad de género.
Para tal efecto, deberá allegarse de información veraz y objetiva, generando los procedimientos idóneos que le permitan obtener cualquier dato trascendental en torno a los usos y costumbres que rigen en determinada comunidad con población predominantemente indígena, misma que deberá entregar a los partidos políticos con la debida oportunidad. Podrá apoyarse, en instituciones públicas o privadas que cuenten con información sobre el tema.
IV. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la Entidad;
V. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado;
VI. Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
VII. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
VIII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;
IX. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
X. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la Legislatura, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Instituto Morelense;
XI. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador;
XII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional;
XIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;
XIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
XV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;
XVI. Calificar la procedencia, organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana;
XVII. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral;
XVIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional,
XIX. Garantizar a la ciudadanía su acceso al pleno ejercicio de los derechos político electorales libres de violencia política por razón de género y de discriminación;
XX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y el respeto a los derechos políticos electorales;
XXI. Las demás que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional, que establezca este Código.
Artículo 69. El Instituto Morelense ejercerá sus funciones en toda la Entidad y se integra con los siguientes órganos electorales:
I…a la VI…
La conformación de los mismos deberá garantizar el principio de paridad de género.
Quienes integren los órganos electorales deberán trabajar entre ellos con total respeto, en un ambiente libre de violencia política.
Artículo 70. El Instituto Morelense celebrará convenio con el Instituto Nacional, respecto a las siguientes materias:
I… a la VIII. . . .
IX. Para el monitoreo de los medios de comunicación, pudiendo acordar entre otros aspectos, que estos se ejerzan con perspectiva de género en las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales, en los programas en radio y televisión que correspondan a las prerrogativas de los partidos.
Artículo 71. El Consejo Estatal es el órgano de dirección superior y deliberación del Instituto Morelense y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y se integra por:
I. Una Consejera o Consejero Presidente;
II. Las y los Seis Consejeras y Consejeros Electorales;
III. Una Secretaria o Secretario Ejecutivo, y
IV. . . .
Todos los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, pero sólo la o el Consejero Presidente, y las y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voz y voto.
Los partidos políticos designarán una o un representante propietario y un suplente.
Artículo 72. La o el Consejero Presidente y las y losConsejeros Electorales del Instituto Morelense serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, por un periodo de siete años, de conformidad a lo estipulado en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 73. La o el Consejero Presidente, las y losConsejeros Electorales y las y los servidores públicos asignados al Instituto Morelense, no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo; dicha información, cuando así proceda, sólo será divulgada con autorización del Consejo Estatal.
Artículo 74. Las retribuciones que perciban la o elConsejero Presidente, las y los Consejeros Electorales y la o el Secretario Ejecutivo, estarán previstas en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal y 82 de la Constitución; asimismo por ningún motivo se incrementarán sus emolumentos durante el ejercicio fiscal respectivo.
Artículo 75. El Consejo Estatal sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Las sesiones ordinarias se celebrarán a convocatoria expedida cuando menos con setenta y dos horas de anticipación por la o el Consejero Presidente. El Consejo se reunirá cuando menos una vez al mes, excepto en el período de elecciones ordinarias o extraordinarias, en que sesionará cuantas veces sea necesario a juicio de la o el Consejero Presidente, que nunca serán menores a dos veces al mes.
Sesionará en forma extraordinaria a convocatoria expedida al menos con veinticuatro horas de antelación por la o el Consejero Presidente, a solicitud de la mayoría de los Consejeros Electorales, o de los partidos políticos integrantes del Consejo Estatal.
Cuando se trate de casos urgentes, así calificados por la o el Consejero Presidente, se podrá convocar hasta con tres horas previas a la celebración de la sesión respectiva.
La o el Secretario Ejecutivo, a propuesta de quien o quienes estén legitimados para ello en los términos de este artículo, hará la convocatoria respectiva. En período de elecciones ordinarias o extraordinarias todos los días y horas, se consideran hábiles para sesionar.
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Para cada sesión de consejo se levantará el acta respectiva, misma que deberá ser redactada con toda fidelidad conforme a lo expuesto en ella. La Secretaría del Consejo estará a cargo de la o el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, quien tendrá derecho de voz en las reuniones.
Artículo 76. Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes, a primera convocatoria; en caso de no reunirse la mayoría, la sesión tendrá lugar a segunda convocatoria, con los consejeros y representantes que asistan. En el supuesto de que la o el Consejero Presidente no asista o se ausente de la sesión en forma definitiva, el Consejo Estatal designará a uno de las o losConsejeros Electorales presentes para que la presida, quien ejercerá todos los derechos y tendrá todas las obligaciones que corresponden a la o el Consejero Presidente, de manera temporal, en el cumplimiento de los acuerdos de la sesión que presida.
. . .
Artículo 77. Para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, las votaciones emitidas por el Consejo Estatal, serán:
I. Mayoría simple, la aprobación emitida por la mayoría de las y los Consejeros electorales presentes;
II. Mayoría calificada, la aprobación de cuando menos cinco integrantes del Consejo electoral, y
III.- Unanimidad, la aprobación emitida por la totalidad de los integrantes del Consejo Electoral presentes.
Artículo 78.– Son atribuciones del Consejo Estatal, las siguientes:
I a III. . . .
IV. Designar y remover a la o el Secretario Ejecutivo, a las o los Directores Ejecutivos y, en su caso, a los encargados de despacho, a propuesta de la mayoría simple de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, con la aprobación calificada de los integrantes del Consejo Electoral;
V. . . .
VI. Designar y remover a la o el Consejero Presidente, a las y los Consejeros Electorales y a la o el Secretario de los consejos distritales y municipales, a propuesta de la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos, con la aprobación de mayoría calificada de los integrantes del Consejo Electoral;
VII a XXV. . .
XXVI. Recibir y resolver sobre las solicitudes de registro que le formulen la ciudadanía que deseen constituirse en partido político estatal; así como sobre la cancelación o pérdida, en su caso, del registro que se otorgue;
XXVII a la XXVIII. . .
XXIX. Registrar las candidaturas a Gobernador o Gobernadora, a Diputados y Diputadas de mayoría relativa al Congreso, las listas de asignación de las y loscandidatos a Diputados y Diputadas por el principio de representación proporcional y, en su caso, registrar supletoriamente las candidaturas a Diputados y Diputadas por principio de mayoría relativa, así como a miembros de los ayuntamientos;
XXX. Resolver sobre la sustitución de las candidaturas;
XXXI. . .
XXXII. Promover y organizar los debates públicos entre candidatos y candidatas, previa solicitud de los partidos políticos en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XXXIII a XXXIV. . ..
XXXV. Recibir de los Consejos Distritales Electorales el cómputo de la elección de Gobernador o Gobernadora, Diputados y Diputadas de mayoría relativa para realizar el cómputo total, declarar la validez de la elección, determinar la distribución y asignación diputaciones plurinominales y otorgar las constancias respectivas;
XXXVI a la LIII. . .
LIV. Presentar un informe sobre cada proceso electoral, dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de este;
LV. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral:
LVI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos, candidatos y candidatas, prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género;
LVII. Presentar un informe sobre cada proceso electoral, dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de este;
LVIII. Ordenar, a propuesta motivada y fundada de la Comisión Ejecutiva de Quejas, la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, difundida en radio o televisión local, que resulte violatoria de esta Ley, o bien cuando en cuyos contenidos se identifique violencia política contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a las personas infractoras, y
LIX. Las demás que le confiere este Código y otras disposiciones legales.
Artículo 79. Son atribuciones de la o el Consejero Presidente del Instituto Morelense, las siguientes:
I. Tener la representación legal y administrativa del Instituto Morelense, siendo responsable en términos de lo establecido en el Titulo Cuarto de la Constitución Federal; la representación electoral se ejercerá de manera conjunta con las y los presidentes de las comisiones ejecutivas permanentes o temporales;
II. . . .
III. . . .
IV. Suscribir, junto con la o el Secretario Ejecutivo y las o los presidentes de las comisiones ejecutivas, los convenios que sean necesarios con el Instituto Nacional y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para cumplimiento de las atribuciones del Instituto Morelense previa autorización del Consejo Estatal;
V. a VI. . . .
VII. Determinar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias del consejo y convocar a sus miembros a través de la Secretaría Ejecutiva;
VIII. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial:
a) y b) . . .
c) La resolución que autorice la sustitución de candidaturas, conforme a lo dispuesto por este Código;
d) La relación completa de candidatos y candidatasregistrados por los partidos políticos y las candidaturas independientes, para la elección que corresponda, debiendo publicarse también en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad;
e) . . .
f) La relación de las y los Diputados electos que integran la Legislatura local que corresponda, así como la integración de los ayuntamientos, debiéndose publicar también en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad;
IX. a XI. . . .
XII. Someter a la consideración del Consejo Estatal los dictámenes de registro de candidatos a Gobernador o Gobernadora y las listas de candidatos a Diputadas yDiputados por el principio de representación proporcional, elaborados por la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos;
XIII. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para las y los candidatos a Gobernador que lo requieran;
XIV. a XV. . ..
Artículo 80. La o el Consejero Presidente coordinará las actividades entre el Instituto Morelense y el Instituto Nacional a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
CAPÍTULO VI
DE LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES
Artículo 81. Son facultades de las y los Consejeros Estatales Electorales las siguientes:
I. . . .
II. Solicitar se convoque a sesión extraordinaria del Consejo Estatal; la o el Consejero Presidente atenderá la petición y, por conducto del Secretario Ejecutivo, cuando así corresponda se convocará en un plazo no mayor de veinticuatro horas;
III. a VIII. . . .
Artículo 84. Las comisiones ejecutivas permanentes y temporales se integrarán únicamente por tres Consejerías Electorales. Por mayoría calificada de votos, el pleno del Consejo Estatal determinará quién las presidirá. El titular de la Dirección Ejecutiva o unidad técnica correspondiente realizará la función de secretario técnico de la misma y el Secretario Ejecutivo coadyuvará en las actividades de las secretarías técnicas de las comisiones.
El Consejo Estatal determinará la periodicidad en la participación de los consejeros y las consejeraselectorales en las comisiones.
Artículo 86. La o el Secretario Ejecutivo y las y losDirectores Ejecutivos prestarán el apoyo a las comisiones para la realización de sus actividades o programas específicos. En el caso que se requiera también contarán con el auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas.
Artículo 88 Bis. Las comisiones ejecutivas permanentes y temporales, por conducto de su Presidenta o Presidente cuentan para el cumplimiento de sus funciones con las siguientes atribuciones genéricas:
I. al XIII. . . .
Artículo 88 Ter. Al Consejero Presidente o Presidenta de cada Comisión Ejecutiva, le corresponden las siguientes atribuciones:
I. VIII. . . .
Artículo 90 Bis. La Comisión de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I a XI. . . .
XII. Aprobar la estrategia de difusión en medios de comunicación de campañas de sensibilización y prevención de conductas que constituyen violencia política en razón de género;
XIII. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
XIV. Impulsar y dar seguimiento a las actividades de vinculación para la suscripción de convenios relacionados con la participación política efectiva de las mujeres, así como con la prevención de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
XV. Capacitar al personal del Instituto y de los Consejos distritales y municipales para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva y no discriminación.
XVI. Recibir, atender, coordinar, aprobar y supervisar todas las actividades relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana, y
XVII. Aprobar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer al Instituto Morelense las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes.
Artículo 90 Quintus. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Quejas las siguientes:
I. a VI. . . .
VII. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
VIII. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva y a las áreas administrativas del Instituto Morelense, el auxilio que corresponda, para la substanciación del procedimiento, el desarrollo de la investigación y la obtención de las pruebas que resulten necesarias, y
IX. Conocer del informe circunstanciado que se remita al Tribunal Electoral, producto del desahogo del procedimiento ordinario o especial sancionador.
Artículo 91 Bis. La Comisión de Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No Discriminación en la Participación Política, tendrá las siguientes atribuciones:
I. a la VII. . . .
VIII. Supervisar la implementación de los mecanismos que favorezcan a una cultura institucional incluyente, no discriminatoria, sin violencia política, no sexista, el respeto de los derechos humanos en el Instituto;
IX a X. . . .
XI. Promover la cultura de la no violencia y no discriminación en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
XII. Aprobar la estrategia de difusión en medios de comunicación de campañas de sensibilización y prevención de conductas que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género;
XIII. Impulsar y dar seguimiento a las actividades de vinculación para la suscripción de convenios relacionados con la participación política efectiva de las mujeres, así como con la prevención de la violencia política en razón de género;
XIV. Tener a cargo las relaciones interinstitucionales en materia de Igualdad de Género y No Discriminación entre el Instituto y otras Dependencias u Organizaciones; y,
XV. Capacitar al personal del Instituto para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva y no discriminación.
XVI. Las demás que se señalen en este Código, y en la normatividad aplicable.
Artículo 93. La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
I. al V. . . .
VI. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos locales y a las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos de manera directa;
VII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticoslocales y a las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
VIII. Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos y las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo Estatal en los plazos que este Código establece;
IX. Aplicar los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito local, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional y por el Consejo Estatal Electoral;
X. Resolver las consultas que realicen los partidos políticos, organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos, candidatas y candidatos independientes;
XI. . . .
XII. Recibir, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, los informes que deben presentar los partidos políticos, las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partidos políticos, para la fiscalización de sus ingresos y egresos;
XIII. a XIV. . . .
. . .
En el ejercicio de su encargo las y los Consejeros Electorales no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.
Artículo 96. El Instituto Morelense tendrá una o unSecretario Ejecutivo, que también lo será del Consejo Estatal, y su designación será por propuesta de la mayoría simple de las y los consejeros electorales del Consejo Estatal, con la aprobación calificada de las y los Consejeros Electorales.
La o el Titular de la Secretaría Ejecutiva es responsable administrativa y penalmente de la documentación que obre en su poder y la que se expida en el ejercicio de su encargo, incluyendo aquella que se presente ante órganos jurisdiccionales.
Artículo 98.- Son atribuciones de la o el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense:
I a XLIII. …
XLIV.- Instruir por conducto de la Comisión Ejecutiva de Quejas el procedimiento especial sancionador en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
XLV. Las demás que señale este Código, le asigne el Consejero Presidente o el Consejo Estatal.
Artículo 101. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana las siguientes:
I. Elaborar y proponer al Consejo Estatal los programas de educación cívica, paridad de género, respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y participación ciudadana, los cuales deberán estar contenidos en su programa anual de actividades, mismos que previamente deberán contar con la aprobación de las Comisiones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y la de Participación Ciudadana;
II a la XI. . . .
Artículo 105. Los consejos distritales y municipales se integrarán por:
I. Una o un Consejero Presidente con derecho a voz y voto, designado por el Consejo Estatal;
II. Cuatro Consejeras y Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, designados por el Consejo Estatal, así como 4 suplentes, quienes en su caso asumirán el cargo en el orden de prelación en que fueron designados;
III. Un Secretario o Secretaria designado por el Consejo Estatal, que sólo tendrá derecho a voz, y
IV. . . .
. . .
Artículo 106. Las y los Consejeros Electorales de los consejos distritales y municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, preferentemente morelense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. al IV. . . .
V. No desempeñar o haberse desempeñado como alto funcionario o funcionaria de la federación, del estado o de los municipios, tanto de la administración central como del sector paraestatal, en los últimos cuatro años anteriores a su designación. Se consideran por este ordenamiento como altos funcionarios o funcionarias los correspondientes al nivel de subsecretario, Oficial Mayor, Fiscal, y superiores;
VI. No haber sido registrado como precandidata,precandidato, candidata o candidato a ningún cargo de elección popular, ni haberlo desempeñado por cualquier circunstancia en cuatro años anteriores a su designación;
VII. al VIII. . . .
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Artículo 112. Corresponde a la Consejera o Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral:
I. a la VIII. . . .
Artículo 113. Corresponden a las y los secretarios de los consejos distritales o municipales las atribuciones siguientes:
I. a la VIII. . . .
Artículo 119. Las mesas directivas de casilla son los organismos electorales integrados por ciudadanas y ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado, que se integran, ubican y funcionan en términos de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes o coaliciones tendrán derecho a estar representados en las mesas directivas de casilla en los términos dispuestos en la normativa antes invocada.
Artículo 121. Los partidos políticos, candidatas o candidatos independientes, a partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla.
Los partidos políticos, candidatas o candidatos independientes podrán dentro del mismo plazo, acreditar a un representante, por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas en zonas rurales.
Los representantes de los partidos políticos, candidatas o candidatos independientes ante los consejos municipales electorales podrán sustituir representantes ante las casillas y generales, durante la jornada electoral por ausencia, impedimento físico o por pérdida de confianza y plenamente acreditadas.
Artículo 127. Las y los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores en la jornada electoral ordinaria o extraordinaria, así como en los mecanismos de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo Estatal, y este Código.
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Artículo 131. Las y los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante el Consejo Estatal, la información electoral relativa a la jornada electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades, que nunca podrá ampliarse a la que se proporcione a los partidos políticos para el mismo efecto. Dicha información será proporcionada siempre que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.
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Artículo 132. Las y los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:
. . .
Artículo 133. Las y los observadores electorales deberán portar en todo tiempo y lugar, gafete de identificación con fotografía en forma visible.
Artículo 134. Las y los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo Estatal. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados
Artículo 135. Las y los observadores electorales que hagan uso indebido de su acreditación o no se ajusten a las disposiciones establecidas, se harán acreedores a las sanciones que establece la normativa aplicable.
Artículo 136. . . .
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La o el magistrado presidente ordenará que se publique en los estrados físicos y electrónicos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.
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Artículo 137.- El Tribunal Electoral del Estado de Morelos es el órgano público que, en términos de la Constitución, se erige como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado y tiene competencia para:
I. a X. . . .
XI. Conocer del juicio que se promueva por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo;
XII. Las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido, serán competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos;
XIII. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política contra las mujeres en razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia de género;
c) Disculpa pública;
d) Medidas de no repetición, y
XIII. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
Artículo 138. El Tribunal Electoral se integra con tres magistraturas observando el principio de paridad, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años.
Para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Electoral deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente.
El pleno del Tribunal Electoral designará al Magistrado o Magistrada Presidente. La presidencia será rotativa en términos de lo que se disponga en su reglamentación interna.
Artículo 139. Durante el periodo de su encargo, las y losmagistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
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Las y los magistrados del Tribunal Electoral deberán excusarse de conocer de algún asunto en el que tengan interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad o enemistad, que pueda afectar su imparcialidad.
Artículo 140. Las y los magistrados del Tribunal Electoral están impedidos para conocer de los asuntos, al presentarse alguna de las causas siguientes:
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Artículo 143. Para la integración, tramitación y substanciación de los medios de impugnación que deba resolver, el Tribunal Electoral contará con una o unSecretario General, con las y los Secretarios instructores, proyectistas, notificadores y demás personal que sea necesario y autorice el presupuesto de egresos respectivo.
Durante el período de su encargo los Magistrados del Tribunal Electoral, la o el Secretario General, las y los Secretarios instructores y proyectistas estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal Electoral, y de las que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La infracción a esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo.
Concluido su encargo, quienes hayan sido magistradas omagistrados no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
Artículo 144. La o el Secretario General y las y losSecretarios Proyectistas del Tribunal Electoral deberán ser ciudadanas y ciudadanos del Estado, con título de licenciado en derecho legalmente registrado y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Las y los notificadores deberán reunir los mismos requisitos que los Secretarios Proyectistas, a excepción del relativo al título profesional, pudiendo ser pasantes de la carrera de licenciado en derecho.
Artículo 145. Las y los Secretarios Instructores deberán reunir los siguientes requisitos:
. . .
Artículo 146. Corresponden a la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:
I. al III. . .
IV. Proponer al Pleno la designación de la o el Secretario General, las y los Secretarios instructores y proyectistas;
V. al XV. . .
Artículo 147. Son atribuciones de las y los magistrados las siguientes:
I. a VII. . . .
Artículo 148. La o el Secretario General tendrá las siguientes funciones:
I. a X. . . .
Artículo 149. Las y los Secretarios Instructores tendrán a su cargo:
I. a III. . . .
Artículo 150. Las y los Secretarios Proyectistas tendrán a su cargo:
I. a II. . . .
Artículo 151. Las ausencias de las y los magistrados del Tribunal Electoral serán consideradas como vacantes temporales o definitivas.
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Como se dispone en el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la vacante temporal hasta por tres meses de una Magistrada o Magistrado Electoral, actuará en suplencia, con todos los derechos y obligaciones inherentes al cargo, el Secretario Instructor de la Ponencia de que se trate, para garantizar el correcto y oportuno desempeño de la justicia electoral. Al actualizarse la hipótesis descrita, el Tribunal Electoral podrá hacer los ajustes presupuestales y las contrataciones que sean necesarias para afrontar la vacante que se genere.
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CAPITULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS MAGISTRADOS
Artículo 154. Serán causas de responsabilidad de las ylos magistrados del Tribunal Electoral, las siguientes:
I. al XI. . . .
Las y los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
Artículo 155. Las y los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.
Artículo 159. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código, que se realizarán por las autoridades electorales, los partidos políticos y las ciudadanas y ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos. En la elección e integración de los Ayuntamientos se deberá aplicar el principio de paridad de género tanto vertical como horizontal.
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Artículo 160. . . .
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En los procesos electorales al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los organismos electorales, la o elConsejero Presidente del Consejo Estatal, podrá difundir su realización y conclusión. La publicidad en ningún caso será obligatoria, ni interrumpe o afecta, por su omisión o ejecución, la validez, eficacia y continuidad de las actividades, actos o resoluciones de los organismos electorales.
Artículo 161. Por cada candidatura propietaria para ocupar el cargo de las diputaciones, o integrantes de un ayuntamiento se elegirá un suplente del mismo género.
Artículo 162. Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente, así como en la normativa de la materia, ni tampoco, simultáneamente podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular.
En el caso de la elección de los miembros de Ayuntamiento, los candidatos a presidente municipal podrán ser registrados como primer regidor y el candidato a Síndico Municipal como segundo regidor en la lista de regidores a que se refiere el artículo 112, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado.
Para el caso de las Diputadas y Diputados del Congreso electos por el principio de mayoría relativa que busquen la reelección, sólo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien podrán ser incluidos en la lista de las Diputaciones por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, en los términos de este Código.
Las y los Diputados del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa en cualquier distrito electoral, así como nuevamente por el de Representación Proporcional, del partido político que los postuló inicialmente, de acuerdo a las reglas establecidas en los términos en este Código.
Las Diputadas y los Diputaciones locales que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, mientras cumplan con las siguientes reglas y restricciones:
a) a c) . . .
d) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo como Diputada o Diputado.
Las y los miembros de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos.
…
Artículo 163. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Federal y la Constitución, los siguientes:
I a II. …
III. No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes del día de la jornada electoral, con excepción de los diputados que pretendan su reelección, en cuyo caso podrán optar por no separarse del cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior;
IV. No estar inhabilitado por el Consejo Estatal por haber violado las disposiciones de este código en materia de precampañas, y
V. No haber sido condenado o condenada con sentencia firme por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a las normas aplicables.
Artículo 164. Los partidos políticos, candidatas ycandidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género.
Artículo 165. En caso de que el Consejo Estatal o autoridad jurisdiccional resuelva la pérdida del derecho a registrarse de algún precandidato o que deje sin efecto la de un candidato ya registrado, el Consejo electoral local de inmediato notificará al representante acreditado por el partido político o coalición y le informará que dentro de los tres días siguientes a la notificación podrá sustituir la candidatura de que se trate.
Artículo 166. Los procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actos y actividades que realizan las ylos aspirantes y los partidos políticos con objeto de definir quiénes contenderán a dichos cargos, garantizando la participación paritaria en la postulación de candidaturas de conformidad con lo establecido en este Código, las resoluciones que dicte el Consejo Estatal, en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político en la normatividad interna de los partidos políticos.
Artículo 167. Ninguna ciudadana o ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie el acuerdo para participar en coalición o candidatura común. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Los partidos políticos determinarán conforme a sus estatutos el procedimiento que aplicarán para la selección de todos sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular. El acuerdo deberá ser comunicado al Consejo Estatal al menos cinco días antes de cualquier proceso de selección de candidatas y candidatos o precampañas. Asimismo, se deberá comunicar a la autoridad electoral el retiro de la precampaña de alguno de los precandidatos y modificaciones o resoluciones de cualquier tipo a la convocatoria respectiva.
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Artículo 168. Los procesos de selección interna de candidatas y candidatos a los cargos de Gobernadora oGobernador, Diputadas y Diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos, se llevarán a cabo a partir del 15 de diciembre del año previo a la elección. Durarán como máximo hasta dos terceras partes del tiempo de campaña respectivo, no podrán extenderse más allá del día 15 de febrero del año de la elección. Las precampañas de todos los partidos políticos se celebrarán de conformidad con la convocatoria respectiva que emita el partido, en todo caso deberán respetar los plazos establecidos en el presente Código.
En el caso de las coaliciones y candidaturas comunes, el convenio respectivo deberá registrarse hasta antes del inicio del periodo de precampañas.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y para miembros de los ayuntamientos, los cuales deberá notificar al Instituto Morelense a más tardar cinco días antes del inicio de los procesos de selección interna; ello con la finalidad de garantizar y salvaguardar los derechos políticos electorales de sus militantes, precandidatos y de los ciudadanos.
Asimismo, se deberá comunicar al Instituto Morelense el retiro de la precampaña de alguno de los precandidatos y modificaciones o resoluciones de cualquier tipo a la convocatoria respectiva.
Artículo 172. Antes de la fecha del inicio de las precampañas ningún ciudadano o ciudadana que pretenda ser precandidato o precandidata a un cargo de elección popular y participe en los procesos de selección interna convocados por cada partido político, podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias con el propósito inequívoco de su postulación. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato; en todo caso, antes de tomar esta determinación, el Consejo Estatal respetará la garantía de audiencia.
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Artículo 173. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se producen y difunden por los partidos políticos y precandidatos. Toda propaganda para buscar la candidatura a un cargo de elección popular deberá señalar en forma visible la leyenda que diga: “Proceso de Selección Interna de Candidatas y Candidatos”.
Las precandidatas y precandidatos podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios a los partidos políticos, de conformidad con las reglas y pautas que determine para tal efecto el Instituto Nacional.
Queda prohibido a las precandidatas y precandidatos la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, por si o por interpósita persona. La violación a esta norma se sancionará con la cancelación del registro del precandidato, por los órganos internos de los partidos políticos.
Una vez terminados los procesos de selección interna, la propaganda deberá ser retirada por los partidos políticos, a más tardar cinco días antes del inicio de registro de candidatas y candidatos. De no hacerlo, se notificará a la autoridad administrativa correspondiente para que proceda a su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido infractor, independientemente de las sanciones previstas en este Código.
Artículo 174. El Consejo Estatal, previo al inicio del proceso electoral, determinará los topes de gasto de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección, conforme a las siguientes bases;
I. . . .
II. Las precandidatas y precandidatos deberán presentar un informe de ingresos y gastos de precampaña, en términos de la legislación aplicable;
III. Si la precandidata o precandidato que hubiese obtenido la candidatura, rebasa el tope de precampaña o incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo señalado, será sancionado por el Consejo Estatal con la negativa del registro como candidata o candidato o, en su caso, con la pérdida de la candidatura, con base a las determinaciones que emita el Instituto Nacional Electoral;
IV. Las precandidatas y precandidatos que no cumplan con la presentación del informe de ingreso-gasto de precampaña, serán sancionados en términos de la normativa aplicable, y
V. . . .
Artículo 176. Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer órganos internos competentes para organizar los procesos de selección interna de candidatas y candidatos, para resolver en materia de medios de impugnación, de conformidad con las siguientes bases;
I. Es competencia directa de cada partido político, a través de los órganos facultados por sus estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a las precandidatas y precandidatosque incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos, acuerdos, disposiciones generales y convocatorias respectivas;
II. Las precandidatas y precandidatos debidamente registrados tendrán la personalidad para impugnar el conjunto de actos que se realicen dentro del proceso de selección interna y el resultado del proceso de selección de candidatas y candidatos en que hayan participado. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por las y los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria;
III. Las y los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatas ycandidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias;
IV. Los medios de impugnación que presenten las y losprecandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de su proceso de selección interna en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado, y
V. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de su proceso interno.
Los tres días anteriores al de la elección interna y éste inclusive, los Jueces de Paz de los Municipios, los Síndicos que actúen como auxiliares del Ministerio Público, los Juzgados de Primera Instancia y Menores, los notarios públicos en ejercicio, así como las Agencias del Ministerio Público, mantendrán abiertas sus oficinas para atender las solicitudes que les hagan los partidos políticos, las y los precandidatos y las y los funcionarios de la mesa receptora de votos, para dar fe de los hechos, o practicar diligencias concernientes a la elección. En el caso de los notarios públicos todos sus servicios serán gratuitos.
Artículo 177. El plazo para solicitar el registro de candidatos al cargo de Gobernadora o GobernadorConstitucional del Estado, se hará ante el Consejo Estatal, del 1 al 7 de marzo del año en que se efectúe la elección.
El plazo para solicitar el registro de candidatas y candidatos a los cargos de Diputadas, Diputados y miembros de ayuntamientos, se hará ante el consejo correspondiente del 8 al 15 de marzo del año de la elección.
Los partidos políticos deberán registrar ante el Consejo Estatal, del 15 al 22 de febrero del año de la elección, la plataforma electoral que sus candidatas y candidatos sostendrán durante las campañas políticas. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia.
. . .
Las plataformas electorales que por cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes serán publicadas por una sola vez por el Consejo Estatal.
Los partidos políticos, una vez presentadas sus solicitudes de registro de las y los candidatos y, podrán cumplimentar los requisitos que la norma exige, durante el plazo de registro o bien dentro del término de cuarenta y ocho horas posteriores a la conclusión del plazo de registro, para proceder a la calificación de la solicitud dentro de los días que este Código establece.
Artículo 178. El registro de candidata o candidato a la Gubernatura, y Diputaciones de representación proporcional, se hará ante el Consejo Estatal.
Artículo 179. El registro de candidatas y candidatos a diputadas y diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por una o un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a las diputaciones que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a diputadas y diputados de mayoría relativa en distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 179 Bis. Para evitar que a algún género le sean asignados los Distritos o Municipios en los que el partido político, coalición o candidatura común haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral local anterior, se establece el siguiente procedimiento:
El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, deberá enlistar los distritos y municipios en los que cada partido político local postuló candidatos a Diputadas o Diputados o a miembros de los Ayuntamientos, dicho documento deberá ser proporcionado a los partidos políticos antes del inicio de las precampañas.
I. En el caso de candidatas o candidatos a miembros de los Ayuntamientos se deberán generar tres bloques los Municipios que hubiesen postulado candidatos, conforme a los porcentajes de votación con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior, de lo cual resultará un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación.
Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restasen dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta.
En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas de Presidente Municipal, sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres, y
II. Para la postulación de candidatas o candidatos a Diputaciones se deberán generar tres bloques, los Distritos que hubiesen postulado candidatos, conforme a los porcentajes de votación con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior, de lo cual resultará un bloque de distritos con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación.
Si al hacer la división de distritos en los tres bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restasen dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta.
En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas que integran cada bloque sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres.
Artículo 180. Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatas ycandidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a presidencias municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares.
Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatas y candidatos a Presidenta o Presidente Municipal y una o un Síndico propietarios y suplentes y el número de regidurías que señale la Ley Orgánica Municipal, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidoras y regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional.
De igual forma los partidos políticos deberán observar para el registro de sus planillas de candidatos para los municipios que integran el Estado de Morelos un enfoque horizontal, que consiste en que del total de los ayuntamientos, se exija el registro de candidaturas a la presidencia municipal bajo el principio de paridad de género. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
En los demás casos, los partidos políticos deberán registrar sus planillas, de conformidad con los siguientes criterios:
. . .
Artículo 181. Los partidos políticos sólo podrán incluir en la lista de candidatas y candidatos a diputadas ydiputados de representación proporcional hasta dos personas que sean candidatas o candidatos de mayoría relativa. Los institutos políticos podrán registrar lista de candidatas y candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los Distritos uninominales del Estado. La lista de representación proporcional se integrará intercalando una a una candidaturas de ambos géneros.
Las fórmulas de candidatas y candidatos, propietarios y suplentes, deberán ser del mismo género.
Los partidos políticos podrán registrar lista de candidatas y candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatas ycandidatos a Diputadas y Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos uninominales del Estado, de manera directa, participando en coalición o en candidaturas comunes.
Artículo 182. Dentro de los plazos establecidos por este Código, los partidos políticos podrán libremente sustituir a las y los candidatos que hubiesen registrado. Concluidos aquéllos, sólo por acuerdo podrá hacerse sustitución de candidatas y candidatos por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatas y candidatos.
Cuando la renuncia de la candidata o candidato fuera notificada por este al Consejo Estatal, se hará del conocimiento del partido, coalición o candidatura independiente que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político, coalición o candidatura independiente al Instituto Morelense, este solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia.
Artículo 183. La solicitud de registro de las y loscandidatos deberá contener, cuando menos:
I. Nombre y apellidos de la o el candidato y, en su caso, el sobrenombre con el que pretenda aparecer en la boleta electoral;
II. al V. . . ..
Las y los candidatos independientes deberán presentar su solicitud de registro conforme al formato autorizado por el Consejo Estatal.
Artículo 184. La solicitud de registro deberá elaborarse en el formato que expida el Consejo Estatal, debidamente firmada por la o el candidato propuesto e ir acompañada de los siguientes documentos:
I. . .
II. Copia certificada del acta de nacimiento de la o elcandidato expedida por el Registro Civil;
III. al VI. . . .
. . .
Artículo 185. . . .
I. Concluido el plazo de registro de las y los candidatos las solicitudes recibidas serán revisadas por la o elConsejero Presidente o la o el Secretario del órgano que corresponda, quienes verificarán dentro de los cinco días siguientes de su recepción, que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Código;
II. Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Estatal, con base en la información procesada del registro de candidatas y candidatos que hayan presentado los partidos políticos y coaliciones en el término establecido para las elecciones de Diputados y Ayuntamientos de mayoría relativa, sesionará con el único efecto de determinar el cumplimiento de la paridad horizontal;
III. Vencido el plazo a referido en el segundo párrafo de este artículo y si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya a la candidata o candidato, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale este Código. Si transcurrido este lapso el partido político, coalición o candidatura independiente, no cumpliera, se le otorgará una prórroga única de veinticuatro horas para cumplimentar, en caso de reincidencia se le sancionará con la pérdida del registro de la candidatura correspondiente;
IV. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano, y
V. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de registro, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales celebrarán sesión cuyo único objeto será aprobar el registro de las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y en este Código.
Artículo 186. Los consejos distritales y municipales electorales comunicarán a la o a el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, el registro de las y los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se realizó dicho registro.
Artículo 187. Para efectos de su difusión, el Consejo Estatal enviará para su publicación y por una sola vez en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, las listas de candidatos registrados ante los organismos electorales, para Gobernadora o Gobernador y en su caso para Diputadas y Diputados de mayoría relativa, Diputadas yDiputados de representación proporcional, Presidentas oPresidentes Municipales, Síndicas o Síndicos y Regidores de los ayuntamientos. En caso de sustitución de candidaturas la publicación se hará en la misma forma, a más tardar tres días después del acuerdo respectivo.
. . .
Artículo 188. La campaña electoral es el conjunto de actividades que se llevan a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y las y los candidatos registrados para la obtención del voto. Se entiende por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas, y en general aquellos actos en que las candidatas y candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Artículo 189. El Consejo Estatal podrá a, solicitud de uno o varios partidos políticos, candidatas o candidatos independientes, organizar la celebración de debates. En el desarrollo de los mismos se garantizará la igualdad entre los participantes, así como la seguridad y el respeto a su dignidad personal.
En el caso de elección a Gobernadora o Gobernador deberá celebrarse cuando menos un debate.
El Consejo Estatal organizará y promoverá debates entre las y los candidatos a Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados locales y Presidentas o Presidentes Municipales, para lo cual las señales radiodifundidas que el Instituto Morelense genere para este fin, podrán ser utilizadas en vivo y en forma gratuita por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
En el supuesto del párrafo anterior, los debates de las y los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público en el Estado.
. . .
Las Cámaras, Sindicatos, los medios de comunicación locales y cualquier otra organización de ciudadanos, podrán organizar libremente debates entre candidatas ycandidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a) al c) . . .
. . .
Artículo 192. La campaña electoral para Gobernadora oGobernador durará 60 días y las de Diputadas yDiputados al Congreso y ayuntamientos 45 días. Se iniciarán de conformidad con el calendario aprobado por el Consejo Estatal para cada proceso electoral. Durante los tres días anteriores a la jornada electoral y durante ésta, no se permitirá la celebración de actos de campaña.
Artículo 196. Los gastos de cada campaña electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y las y loscandidatos, en la propaganda electoral y en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo Estatal, en los términos de este Código.
. . .
Artículo 197. . . .
a) En el caso de la elección a Gobernadora o Gobernador se multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por un veinticinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización, y
b) En el caso de la elección a Diputadas y Diputados, así como ayuntamientos se multiplicará el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de que se trate por municipio o distrito, según sea la elección, por un veinte por ciento de la Unidad de Medida y Actualización.
. . .
Artículo 199. La o el Consejero Presidente del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades competentes las medidas de seguridad personal para las candidatas o candidatos a gobernadora o gobernador que lo requieran, desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su partido y ante el organismo electoral respectivo, obtengan tal carácter.
Artículo 202. . . .
. . .
En la boleta electoral se podrá incluir a solicitud de las y los candidatos a Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados locales o Presidentas o Presidentes Municipales, su fotografía, así como su sobrenombre.
Artículo 205. Las y los consejeros presidentes de cada consejo municipal entregarán a las y los presidentes de mesa directiva de casilla dentro de los cinco días previos a la elección y contra recibo correspondiente, detallando, en su caso, lo siguiente:
I. a la IX. . . .
. . .
A las y los presidentes de mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere este artículo, con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual, recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores que estando transitoriamente fuera de su sección voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 750.
Artículo 239. Las y los ciudadanos morelenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Gobernador Constitucional del Estado.
Artículo 240. Para el ejercicio del voto las y losciudadanos morelenses que residan en el extranjero se atenderá a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 254. Por cuanto hace a la elección de Gobernadora o Gobernador, se declarará la validez de la elección y se entregará constancia de mayoría al candidato triunfador.
En relación a la elección de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional y de regidores a los ayuntamientos, concluido el proceso de cómputo, el Consejo Estatal hará la asignación de las y los Diputados plurinominales y regidores, declarará en su caso, la validez de las elecciones y entregará constancia a los candidatos electos.
. . .
Artículo 255. El cómputo total y la declaración de validez de las elecciones de Gobernadora o Gobernador y Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, así como de los mecanismos de participación ciudadana, corresponde, en primera instancia, al Consejo Estatal.
Artículo 256. . . .
Las declaraciones de Diputadas y Diputados por ambos principios deberán remitirse al Congreso.
El Consejo Estatal realizará la asignación de regidoras y regidores a los ayuntamientos.
Artículo 259. En el caso de la elección de Gobernadora o Gobernador, el Congreso, una vez instalado, recibirá la declaración del Consejo Estatal o resolución del Tribunal Electoral, según sea el caso, emitirá el Bando Solemne respectivo, el cual deberá enviarse para su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo 260. . . .
Las candidaturas independientes para Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos se regularán de acuerdo a lo establecido en este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 261. Las y los ciudadanos morelenses tendrán el derecho de solicitar su registro ante el Instituto Morelense de manera independiente cumpliendo con los requisitos y términos establecidos por la normatividad en la materia.
Las y los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas y tiempo en los medios de comunicación para las campañas electorales en los términos que señale la misma normatividad correspondiente.
Artículo 262. Las y los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
a) Gobernadora o Gobernador del Estado;
b) Diputada o Diputado por el principio de mayoría relativa, y
c) Presidenta o Presidente Municipal y Síndica o Síndico.
No procederá el registro de aspirantes a candidatas o candidatos independientes por el principio de representación proporcional, en tratándose de la elección de diputadas o diputados por este principio.
. . .
Artículo 263. Las candidatas y los candidatos independientes para el cargo de Diputada y Diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, ambos del mismo género.
En el caso de candidaturas independientes para la integración de ayuntamiento, se deberá registrar una lista completa de las candidatas y los candidatos a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías, propietarios y suplentes, quienes tendrán derecho de participar en la asignación por representación proporcional.
Artículo 264. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.
Artículo 265. El proceso de selección de las y loscandidatos independientes comprende las siguientes etapas:
a) . . .
b) De los actos previos al registro de las y los candidatos independientes;
c) De la obtención del apoyo ciudadano, y
d) Del registro de las y los candidatos independientes.
Artículo 266. El Consejo Estatal emitirá la Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos interesados en postularse como candidatas y candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
. . .
Artículo 267. Las y los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Morelense, por escrito en el formato que éste determine, a partir del día siguiente al en que se publique oficialmente la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente.
La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes atenderá las siguientes reglas:
a) Las y los aspirantes a la Gubernatura del Estado, ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense;
b) Las y los aspirantes a la Diputación por el principio de mayoría relativa, ante el consejo distrital correspondiente, y
c) Las y los aspirantes al cargo de la Presidencia Municipal y Sindicatura, ante el consejo municipal respectivo.
. . .
Con la manifestación de intención, la y el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una nueva persona moral, constituida en asociación civil, exclusivamente a propósito de participar como candidata o candidato independiente alguno de sus integrantes, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Consejo Estatal establecerá la propuesta del modelo de contrato y estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos la o el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
Artículo 268. . . .
Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados, Presidenta o Presidente y Síndica o Síndico, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
a) Las y los aspirantes a Candidata o Candidato Independiente para el cargo de Gobernadora o Gobernador, contarán con cuarenta y cinco días;
b) Las y los aspirantes a Candidata o Candidato Independiente para el cargo de Diputada o Diputado, contarán con treinta y cinco días, y
c) Las y los aspirantes a Candidata o Candidatos Independiente para el cargo de Presidenta o Presidente, Síndica o Síndico, regidoras y regidores, contarán con treinta y cinco días.
. . .
Artículo 270. Para la candidatura de Gobernadora o Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 municipios, que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
Para fórmulas de Diputadas y Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Para la planilla de Presidenta o Presidente Municipal y Síndica o Síndico, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Artículo 277. . . .
a) a la d) . . .
e) Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidata o Candidato Independiente”, y
f) . . ..
Artículo 279. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas o candidatos independientes, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por este Código, los de elegibilidad establecidos por la Constitución.
Artículo 281. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:
. . .
Artículo 284. Las y los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatas y candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral.
Artículo 286. La o el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, las y los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos
Artículo 287. Las y los candidatos independientes propietarios que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Las y los candidatos independientes suplentes, podrán ser sustituidos en los términos de este Código.
Artículo 288. Tratándose de la fórmula de diputadas odiputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
Artículo 289. En el caso de la planilla de candidatas ocandidatos independientes al cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica y Síndico, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, se cancelará el registro. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.
Artículo 290. En lo aplicable, son prerrogativas y derechos de las y los candidatos independientes, los mismos otorgados a los partidos políticos y sus candidatos en los términos de este Código.
Artículo 291. Son obligaciones de las y los candidatos independientes, además de las que le resulten aplicables a los partidos políticos y sus candidatos, las siguientes:
I. . . .
II. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidata o Candidato Independiente”;
III. a la VII. . . .
Artículo 292. Las y los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados.
Artículo 293. Las y los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de Consejos Estatal, Distritales y Municipales aprobados, podrán designar representantes ante dichos organismos en los términos siguientes:
a) Las y los candidatos independientes a Gobernadora oGobernador, ante el Consejo Estatal y la totalidad de los consejos distritales;
b) Las y los candidatos independientes a Diputada oDiputado por el principio de mayoría relativa, ante el consejo electoral del distrito por el cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante.
c) Las y los candidatos independientes a Presidenta oPresidente Municipal, Síndica o Síndico, regidoras yregidores, ante el consejo municipal correspondiente.
La acreditación de representantes ante los organismos mencionados, se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidata o Candidato Independiente.
Artículo 295. El régimen de financiamiento de las y loscandidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:
a) y b) . . .
Artículo 296. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen la o el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el cincuenta por ciento del tope de gasto para la elección de que se trate.
Artículo 298. Las y los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
Artículo 299. . . .
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las y los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la instancia encargada de la fiscalización que señalen las disposiciones legales, para su revisión. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales, así como las establecidas por el Reglamento respectivo.
Artículo 301. En ningún caso, las y los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
Artículo 302. Las y los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
Artículo 303. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos las y loscandidatos independientes de la siguiente manera:
a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos las y los Candidatos Independientes al cargo de Gobernadora o Gobernador;
b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatas o candidatos independientes al cargo de Diputada o Diputado de mayoría relativa, y
c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatas y candidatos independientes al cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico.
En el supuesto de que un sólo candidata o candidatoobtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.
Artículo 304. Las y los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere la legislación aplicable.
Artículo 305. Las y los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Morelense el monto del financiamiento público no erogado.
Artículo 306. El acceso a radio y televisión de las y loscandidatos independientes atenderá a las reglas establecidas en la normatividad aplicable.
Artículo 307. Son aplicables a las y los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en este Código y en demás disposiciones en la materia.
Artículo 308. La propaganda electoral de las y loscandidatos independientes deberá tener el color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos o CandidatasIndependientes, así como tener visible la leyenda: “Candidata o Candidato Independiente”.
Artículo 310. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten las y los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
. . .
Artículo 311. . . .
a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo Estatal los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a las y losaspirantes y candidatas y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las y los aspirantes y candidatas y candidatos independientes;
c) Ordenar visitas de verificación a las y los aspirantes y candidatas y candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y
d) . . .
Artículo 312. . ..
a) Verificar conforme a los lineamientos aplicables lo relativo al registro contable de los ingresos y egresos de las y los aspirantes y a independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido por la normativa;
b) Vigilar que los recursos de las y los aspirantes y candidatas y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;
c) Recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de las candidatas y candidatos independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por la normativa aplicable;
d) . . .
e) Proporcionar a las y los aspirantes, candidatas y candidatos independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones conferidas;
f) . . .
g) Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen las y los aspirantes, candidatas y candidatosindependientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y
h) . . .
Artículo 313. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense deberá garantizar el derecho de audiencia de las y los aspirantes, candidatas y candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.
Las y los aspirantes, candidatas y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 314. Las y los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) a c) . . .
Artículo 315. Las y los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Morelense los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
. . .
. . .
Artículo 316. Las y los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo Estatal apruebe para las y los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen.
Se utilizará un recuadro para cada candidata o candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
Artículo 317. En la boleta, en el espacio del recuadro respectivo aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de las y los integrantes de la fórmula de candidatas y candidatos independientes, en su caso los sobrenombres y la leyenda “Candidata o Candidato independiente” o “Candidatas o Candidatos independientes” según corresponda.
Artículo 319. Se establecen como medios de impugnación:
I a II. . . .
III. En la etapa posterior a la jornada electoral, el recurso de inconformidad que se hará valer contra:
a) . . .
b) La declaración de validez de Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas;
c) La asignación de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;
d) La asignación de regidoras y regidores y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente, y
e) Los cómputos para Gobernadora o Gobernador, diputadas y diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos por error aritmético;
IV. a V. . . .
Artículo 322. Serán partes en los medios de impugnación:
I. y II.- . . .
III. El tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor, o en su caso la coalición, la o el ciudadano y la o el candidato;
IV.- Las y los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, en los recursos interpuestos ante los organismos electorales conforme a lo dispuesto en este Código;
V. Las y los ciudadanos quienes, en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código;
VI. Las y los ciudadanos quienes, en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código, y
VII.- Las y los candidatos y partidos políticos que tengan un interés legítimo podrán participar como terceros coadyuvantes, en los recursos interpuestos ante los órganos electorales conforme a lo dispuesto en este Código.
. . .
a. a la e. . ..
Para los efectos de lo establecido en este libro la o elcandidato independiente tendrá los mismos derechos y obligaciones procesales que los partidos políticos, en lo conducente.
Artículo 324. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos:
I. a la III. . ..
IV. Las y los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los que se encuentren acreditados ante el organismo correspondiente.
Artículo 325. . . .
. . .
. . .
Los medios de impugnación interpuestos fuera del proceso electoral deberán ser resueltos a la brevedad posible. Cuando la o el Magistrado instructor no resuelva en un plazo razonable, las partes podrán interponer excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal Electoral; una vez interpuesta, y en caso de ser procedente, la o el Magistrado Presidente dará vista al Magistrado Instructor para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes informe al respecto.
Artículo 333. Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación de diputadas, diputados, regidoras y regidores por el principio de representación proporcional, son supuestos los siguientes:
I. . . .
II. Que la asignación de diputadas o diputados, regidoras y regidores por el principio de representación proporcional resulten afectadas por las resoluciones que en su caso hubiere dictado el tribunal, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este Código y la Constitución, respectivamente.
Artículo 334. Recibido el recurso de revisión por el organismo electoral competente, la o el Secretario certificará si se cumplió con lo dispuesto en este Código respecto a los términos, y en todo caso se procederá conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.
Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, la o el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será discutido en la primera sesión que se celebre después de su recepción, debiéndose dictar en la misma la resolución, que será engrosada en términos de ley.
. . .
. . .
Artículo 335. Recibido un recurso de apelación por el Tribunal Electoral, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. Se substanciará el recurso integrándose el expediente y se turnará al magistrado o magistrada ponente para que se pronuncie la resolución correspondiente.
Artículo 337.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, será procedente cuando:
a) a c)…
d) Considere que un acto o resolución de una autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos políticos electorales;
e) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político electorales, y
f) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo dispuesto en el inciso e) será aplicable a las y losprecandidatas, precandidatos, candidatas y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
Asimismo, en tal supuesto la parte quejosa deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
. . .
Artículo 344. Tendrán el carácter de terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato o candidata o la organización política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Artículo 351. . . .
I. La o el magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que se funda;
II. . . .
III. Cuando la o el Presidente del Tribunal Electoral lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación, y
IV. . . .
. . .
. . .
Artículo 359. Cuando un recurso se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este código, la o el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, la o el Secretario General del Tribunal Electoral, según sea el caso, dará cuenta del mismo a dicho organismo o al Pleno del Tribunal Electoral para que resuelvan lo conducente.
Artículo 373. Encontrándose debidamente integrado el expediente del procedimiento especial sancionador respectivo, la o el magistrado ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno para resolver, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral el proyecto de sentencia.
. . .
Artículo 377. Solo podrá declararse la nulidad de una elección en el caso de Gobernadora o Gobernador, y los electos por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernadora o Gobernador, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando el candidato a Gobernadora o Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Federal, la Constitución y los señalados en este Código;
b) y c) . . .
d) Cuando el candidato a Gobernadora o Gobernadorque haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o
e) Cuando el candidato a Gobernadora o Gobernadorque haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento;
II. Son causas de nulidad de una elección de Diputada o Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatas o candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a las y loscandidatos que resultaren inelegibles;
b) y c) . . .
d) Cuando la candidata a diputada o candidato diputado de mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o
e) Cuando la candidata a diputada o candidato diputadode mayoría relativa que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, viole y rebase el tope de campaña en más de un diez por ciento;
III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando la candidata a Presidenta o candidato a Presidente municipal, la o el síndico y los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará, únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegible;
b) y c) . . .
d) Cuando la candidata a Presidenta o candidato a Presidente Municipal, Síndica o Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección y se acredite que recibió recursos de delincuencia organizada, o
e) Cuando la candidata a Presidenta o candidato a Presidente Municipal, Síndica o Síndico que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, violen y rebasen el tope de campaña en más de un diez por ciento.
Artículo 378. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernadora o Gobernador, de Diputada o Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando:
a) y b) . . .
c) La o el candidato ganador sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, en términos de lo previsto en este Código, o
d) La o el candidato ganador, utilice recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecerlo.
Artículo 380. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos o candidatas por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido. Cuando dicha lista se agote o no exista, el que sea designado por el propio partido político, este derecho podrá ejercitarse dentro de la etapa preparatoria del proceso electoral.
En el caso de la declaración de inelegibilidad de un candidato o candidata electo por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuera su suplente en la fórmula.
Artículo 383. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. . . .
II. Las y los aspirantes, precandidatos, precandidatas, candidatas y candidatos a cargos de elección popular;
III. Las y los ciudadanos y ciudadanas, o cualquier persona física o moral;
IV. Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
V. . . .
VI. Las y los notarios públicos;
VII. las y los extranjeros;
VIII. a la XI. . . .
Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 383 Bis, así como en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 384 al 400.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.
Artículo 383 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción al presente Código por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 383 del mismo, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Artículo 384. Constituyen infracciones de los partidos políticos, dirigentes y militantes, al presente Código:
I. a la XIV. …
XV. El ejercer violencia política contra las mujeres enrazón de género;
XVI. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
XVII.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Artículo 385. Constituyen infracciones de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
I. a la VI….
VII. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido en este Código;
VIII.- Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y
IX. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 386. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos y candidatas independientes a cargos de elección popular al presente Código:
a) a n) . . .
ñ) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Morelense;
o) Ejercer violencia política en razón de género, y
p) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 387. Constituyen infracciones de los ciudadanos y ciudadanas de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
a) a la b) . . .
c) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;
d) Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 389. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público:
I a la IV. …
V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. El incumplimiento de las disposiciones de carácter local contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las contenidas en este Código;
VII. Cualquier acción, tolerancia u omisión, que, basada en elementos de género, tengan por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, y
VIII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de este Código y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciapara el Estado de Morelos.
Artículo 395. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I.-…
a)…
b)…
c) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político estatal, y
d) Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.
II a V…
VI. . . .
a) . . .
b) Con multa de cincuenta hasta quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;
c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político;
d) Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.
VII. . . .
VIII. . . .
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;
d) Con la solicitud de la inhabilitación a través del órgano correspondiente, tratándose de una causa grave;
e) Con la orden del retiro inmediato de la propaganda gubernamental que se publique durante los noventa días previos al día de la jornada electoral inclusive, o la que vulnere lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y.
f) Auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO III
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y DE REPARACIÓN
Artículo 400 Bis. Las órdenes de protección que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
b) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
c) Si la violencia atentara contra su integridad física oexistieran amenazas de muerte, se otorgarán las medidas previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en coordinación con la Fiscalía General del Estado;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la víctima, o quien en su nombre lo solicite.
Para otorgar las medidas de Protección se deberá realizar el análisis de riesgo y de acuerdo al Plan de Seguridad proceder de manera inmediata.
Artículo 400 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Artículo 400 Quater. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Comisión Ejecutiva de Quejas, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Comisión Ejecutiva de Quejas, instruirá el procedimiento especial, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 400 Quintus. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Comisión Ejecutiva de Quejas, ordenará en forma inmediata iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares de protección que fueren necesarias en un término máximo de veinticuatro horas.
I. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias en un término máximo de veinticuatro horas;
II. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o municipales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente;
III. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Legislación aplicable.
IV. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
V. La Comisión Ejecutiva de Quejas deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento.
VI. La Comisión Ejecutiva de Quejas Electoral desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
VII. Cuando la Comisión Ejecutiva de Quejas por conducto de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos;
VIII. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal Electoral, se desarrollará conforme lo dispone el reglamento del régimen sancionador electoral, y
IX. Las denuncias presentadas ante el Consejo Estatal Electoral, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 401. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos electorales la o el Consejero Presidente, las y los Consejeros Electorales del Instituto Morelense, las y los magistrados del Tribunal Electoral y, en general, todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo en el Instituto Morelense y en el Tribunal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
ARTÍCULO TERCERO. – Se reforman los artículos 17 y 18de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 17.- El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías electas por el sistema de mayoría relativa; y las Regidurías electas por el principio de representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley.
Por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un suplente y se deberá garantizar la conformación paritaria del Cabildo.
Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de representación del número total del cabildo.
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos únicamente para un período inmediato adicional.
Lo mismo aplicará para quienes siendo suplentes hayan sustituido a los propietarios, siempre y cuando se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto señala la ley.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren propuesto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos.
Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes.
Los candidatos independientes no podrán ser postulados por un partido político o coalición tratándose de la elección inmediata.
Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal podrán ser electos para el periodo inmediato.
Artículo 18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de:
I. Once regidores: Cuernavaca; de los cuales dos serán electos por el principio de mayoría relativa en la planilla conformada por la Presidencia y la Sindicatura, los nueve restantes serán asignados bajo el principio de representación proporcional.
II. Nueve regidores: Cuautla y Jiutepec; de los cuales dos serán electos por el principio de mayoría relativa en la planilla conformada por la Presidencia y la Sindicatura, los siete restantes serán asignados bajo el principio de representación proporcional.
III. Siete regidores: Ayala, Emiliano Zapata, Temixco y Yautepec; de los cuales uno será electo por el principio de mayoría relativa en la planilla conformada por la Presidencia y la Sindicatura, los seis restantes serán asignados bajo el principio de representación proporcional.
IV. Cinco regidores: Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, , Xoxocotla, Yecapixtla y Zacatepec, de los cuales uno será electo por el principio de mayoría relativa en la planilla conformada por la Presidencia y la Sindicatura, los cuatro restantes serán asignados bajo el principio de representación proporcional
V. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatetelco, Coatlán del Río, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas.
ARTÍCULO CUARTO: Se reforman los artículos 19 quater, 19 quintus; se adicionan el articulo 19 sextus, un tercer párrafo al artículo 41, una fracción XIII al artículo 46, recorriéndose en su orden las subsecuentes, el Capítulo III y el Artículo 62 dentro del Título Sexto y se deroga la fracción VII del artículo 20, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo 19 Quater.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Artículo 19 Quintus.- Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, el Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, la Fiscalía General del Estado de Morelos, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y los demás integrantes del Sistema Estatal, coordinarán las acciones e instrumentos interinstitucionales que permitan avanzar en materia de combate de la violencia política contra las mujeres, y podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas que sean necesarias, de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima.
Artículo 19 Sextus.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas locales, nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Artículo 20.- Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse en sus diferentes modalidades son:
I a V.- …
VII.- Derogada
VIII a X.-
Artículo 41.- Las órdenes de protección son actos fundamentalmente precautorios y cautelares, de aplicación urgente en función del interés superior de la víctima de violencia, con carácter personalísimo e intransferible. Deberán otorgarse por la autoridad o autoridades competentes, inmediatamente que conozcan de los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
…
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las órdenes a que se refiere este capítulo y decretar las que sean procedentes en el marco de sus atribuciones.
Artículo 46.- …
I.- a la XII.- …
XIII.- El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;
XIV.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, y
XV.- La Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos.
…
…
CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 62.- Corresponde al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el ámbito de sus competencias:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIV Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos una vez hecha la publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción I, de la propia Constitución. Las reformas legales en materia político electoral contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor una vez que adquieran vigencia las Reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos anteriormente mencionadas.
TERCERA. Las reformas legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad,contenidas en el presente Decreto, cobrarán vigencia a partir de su publicación respectiva en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
CUARTA. La reforma al artículo 24 de esta Constitución, será aplicable a los Diputados Locales que sean electos en el proceso electoral 2020-2021. Para tal efecto, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, solicitará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la realización de la demarcación de los distritos uninominales.
QUINTA. El presente Decreto, respecto de las reformas legales en él contenidas, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
SEXTA. En razón de la ampliación de Distritos Electorales realizada por la presente Legislatura y la consiguiente delimitación de los mismos realizada por el Instituto Nacional Electoral de acuerdo a su facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por esta única ocasión, para el proceso electoral de 2021, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 162 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, no será aplicable a los Diputados locales que pretendan su reelección, siempre y cuando el nuevo Distrito por el que pretendan la reelección, contenga alguna de las secciones electorales del Distrito al que representan al momento de inscribir su candidatura.
SÉPTIMA. El incremento del número de legisladoras y legisladores que conformarán la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, no se deberá traducir en un incremento al presupuesto de este, ni deberá tener como consecuencia un aumento en el gasto de operación y funcionamiento del mismo.
OCTAVA. La reforma al artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, entrará en vigor el primer día hábil del mes de septiembre de 2021. Hasta en tanto, para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto necesita una votación nominal de las dos terceras partes de las y los Diputados integrantes de la Legislatura.
NOVENA. Se derogan las disposiciones de menor rango que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Recinto Legislativo del Estado de Morelos, el uno de junio de dos mil veinte.
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES
Y LEGISLACIÓN DE LA LIV LEGISLATURA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
DIPUTADO JOSÉ LUIS GALINDO CORTEZSECRETARIO | DIPUTADA ALEJANDRA FLORES ESPINOZASECRETARIA |
DIPUTADA DALILA MORALES SANDOVALVOCAL | DIPUTADO JOSÉ CASAS GONZÁLEZSECRETARIO |
DIPUTADA TANIA VALENTINA RODRÍGUEZ RUIZVOCAL | DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍNVOCAL |
DIPUTADA ROSALINDA RODRÍGUEZ TINOCOVOCAL | DIPUTADA BLANCA NIEVES SÁNCHEZ ARANOVOCAL |
DIPUTADA ANA CRISTINA GUEVARA RAMÍREZVOCAL | DIPUTADA CRISTINA XOCHIQUETZAL SÁNCHEZ AYALAVOCAL |
DIPUTADO MARCOS
ZAPOTITLA BECERRO
VOCAL
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Y REFORMA POLÍTICA DE LA LIV LEGISLATURA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
DIPUTADA ANA CRISTINA GUEVARA RAMÍREZPRESIDENTA | DIPUTADA ARIADNA BARRERA VÁZQUEZSECRETARIA |
DIPUTADA ALEJANDRA
FLORES ESPINOZA
VOCAL
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE IGUALDAD DE
GÉNERO DE LA LIV LEGISLATURA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
DIPUTADO MARCOS ZAPOTITLA BECERROPRESIDENTE | DIPUTADA ARIADNA BARRERA VÁZQUEZSECRETARIA |
DIPUTADO ALFONSO DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ VOCAL | DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN VOCAL |
DIPUTADA ALEJANDRA
FLORES ESPINOZA
VOCAL
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL, DESARROLLO REGIONAL Y PUEBLOS INDÍGENAS DE LA LIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
DIPUTADO MARCOS ZAPOTITLA BECERROPRESIDENTE | DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN SECRETARIA |
DIPUTADO ARIADNA BARRERA VÁZQUEZ VOCAL | DIPUTADA JOSÉ CASAS GONZÁLEZ VOCAL |
DIPUTADA ELSA DELIA
GONZÁLEZ SOLORZANO
VOCAL
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE DEL DICTAMEN EN SENTIDO POSITIVO DE FECHA UNO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, RESPECTO DE LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO