
Lista entrega de tarjetas del programa Corazón de Mujer
CUERNAVACA, Mor., 28 de mayo de 2020.- De última hora, siempre sí habrá sesión en el Congreso del estado, y de acuerdo a la convocatoria se celebrará este viernes a las 4 de la tarde, con el tema central de aprobar vía Fastrack la reforma electoral, en la que el punto más relevante es la redistritación del estado de Morelos , que pasará de 12 a 17 distritos, mientras que los legisladores plurinominales se mantendrán en 8, para dar un total de 25 integrantes en el estado.
Información lograda por Quadratín revela que, de manera discreta pero al parecer efectiva, operadores del partido en el gobierno (PES) han logrado el consenso para dar luz verde a esta reforma electoral en la que también se contempla autorizar la fusion de uno o más partidos en uno sólo y la autorización de ir en coalición a los partidos nuevos.
Cabe señalar que, de esos dos últimos aspectos, la ley electoral federal no se opone a la fusión, pero sí prohíbe a los institutos políticos nuevos ir en coalición a procesos electorales inmediatos.
La fusión de partidos tiene como destinatario al PES (Partido Encuentro Social) que a nivel nacional perdió el registro, pero lo conserva en el ambito estatal, se ha convertido con las mismas siglas en Partido Encuentro Solidario. Es decir, esta reforma tiene un destinatario o es un traje a la medida.
También se plantea mantener el número de diputados plurinominales en 8, con lo que la composición del congreso del estado se establecería en 25 miembros.
Otro aspecto importante de la iniciativa es aumentar el número de regidores en todos los municipios, con lo que, se argumenta, se fortalecerá la representación de todos los sectores sociales.
Aquí Quadratín presenta el texto de la iniciativa en cuestión:
H. CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
PRESENTE.
Los que suscribimos, Diputados……… integrantes del Grupo Parlamentario del Partido …………….,con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18 fracción IV de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, presento a su consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, misma que sustento en la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro estado de Morelos ha vivido diferentes cambios de ruta por las que ha transitado en su sistema político electoral, y que ha sido de forma gradual, atendiendo a las circunstancias democráticas que han llevado a estar actualizando el marco jurídico a través del Poder Legislativo, que se ha ido diseñando armonizando el marco legal federal con el local, para continuar en proceso de construcción, perfeccionamiento y consolidación del estado de democrático de nuestra entidad federativa.
Por tanto, resulta de suma importancia llevar a cabo una serie de reforma a nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.
Con las reformas se pretende dar cumplimiento a todas aquellas acciones afirmativas en favor de las mujeres de nuestro estado, para que pueda hacerse efectivo a garantía de la paridad de género, tanto en la postulación de candidaturas como en la integración del Congreso Local y de los Ayuntamientos que forman parte de nuestro estado.
Por su parte, se propone reforma la Constitución Local, para llevar a cabo una nueva redistritación local integrada por diecisiete Distritos electorales, asimismo se modifica el número total de la integración de Congreso Local para quedar en diecisiete Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, y con ello garantizar los derechos de la ciudadanía, como lo es, el ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular,los cuales son las Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas, Regidurías del Estado de Morelos, con la finalidad de generar condiciones de equidad entre las diversas fuerzas políticas en los comicios locales y aumentar la correspondencia entre votación y representación.
Se propone que las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado, sean integradas con una lista de mujeres y hombres en la que se garantizará en todo momento el principio de paridad de género hasta agotar la lista para la conformación paritaria de la Legislatura Local, de las cuales, dentro de las tres primeras posiciones, uno deberá ser de una comunidad indígena.
De la misma forma se propone que dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos; también se establece que los partidos de nuevo registro podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro u otros partidos políticos, nacionales o locales, en los términos que señale la ley de la materia.
Aunado a lo anterior, se propone reformar el artículo 44 de la constitución local para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de la mayoría simple del total de los diputados integrantes de la legislatura, estableciéndose que, para el caso de reformas a esta constitución, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura.
Por otra parte, se establece en la Constitución local, que, para el caso de los Municipios Indígenas, la elección podrá llevarse a cabo conforme al sistema de partidos políticos o a través de los usos y costumbres, según determine la Asamblea Comunitaria, de cada Municipio.
En el tema de los regidores serán electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se establece que su asignación sea en las proporciones más cercanas al de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo y que ningún partido político, coalición o candidatura común, pueda contar con más del sesenta por ciento de representación, del número total de los integrantes de cada ayuntamiento.
El número de regidores que se asigne por el principio de representación proporcional a cada partido político, coalición, o candidaturas independientes, deberá de determinarse en función del porcentaje de la votación total efectiva que se obtuvo mediante la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor, bajo el sistema de listas cerradas por municipio. Para la asignación de regidurías, cada partido político, coalición, o candidaturas independientes, deberán registrar una lista de mujeres y hombres la que se garantice el principio de paridad de género y se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando el orden en la prelación de la lista, y que ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de regidurías del número total de regidores para cada ayuntamiento.
En este sentido, se presentan diversas las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en Materia Político-Electoral.
En este contexto, procedemos a la examinación de las propuestas de reformas y adiciones, como se detalla a continuación:
ARTÍCULO ACTUAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. |
ARTICULO *13.- Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:[…] | ARTICULO *13.- Son ciudadanos del Estado los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:[…] |
ARTÍCULO ACTUAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. |
ARTICULO *23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género. Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a Presidencias Municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género. Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores Locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las federales. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador, y cuarenta y cinco días para Diputados Locales y Ayuntamientos. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. I. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, corresponde a los Partidos Políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos y términos que determine la normatividad en la materia. Los candidatos independientes tendránderecho de acceso a prerrogativas y tiempo en los medios de comunicación para las campañas electorales en los términos que señale la misma normatividad correspondiente. II.- Los Partidos Políticos son Entidades de Interés Público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa. La Ley normativa aplicable, determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los Partidos Políticos sólo se constituyen por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La Ley normativa establecerá las reglas para la constitución, registro, vigencia y liquidación de los Partidos Políticos. III. La normatividad señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para los Partidos Políticos y los candidatos independientes en las campañas electorales. El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley normativa de la materia: a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se determine por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior. c) El financiamiento público del Estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Congreso Local y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. La Ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia Ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. De igual manera, la Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados. IV. El candidato independiente, es el ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos que se postule para ser votado para cualquier cargo de elección popular, que obtenga de la autoridad electoral el acuerdo de registro, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia. La Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los candidatos independientes y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos: a) Las erogaciones para candidatos independientes serán solo para la campaña electoral respectiva; b) El tiempo en radio y televisión establecido como derecho de los Partidos Políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se regulará conforme a la normatividad en la materia, y c) Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado, los cuales se fijarán conforme a la normatividad en la materia. V.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones locales estarán a cargo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y podrá delegarla al Instituto Nacional Electoral en los términos de esta Constitución y la Ley en la materia. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público local electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía, en términos de la normativa aplicable. Será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determine la normativa aplicable, se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ejercerá las funciones en las siguientes materias: 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y Partidos Políticos; 2. Educación cívica; 3. Preparación de la jornada electoral; 4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; 5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la Ley; 6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; 7. Cómputo de la elección del Titular del Poder Ejecutivo; 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos; 9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y11. Las que determine la normatividad correspondiente. Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. Al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se le dispondrán los medios necesarios para acceder al Servicio Profesional Electoral. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, calificará la procedencia o improcedencia, y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de los mecanismos de participación ciudadana que contemple la ley en la materia, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la normativa aplicable. Los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen, se podrán efectuar en cualquier tiempo, salvo aquellos que requieran llevarse a cabo a la par de la jornada electoral de elecciones constitucionales, de conformidad con la normativa aplicable. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, expedirá su propio Estatuto, con el que regulará su organización y funcionamiento internos, conforme a las bases que establece esta Constitución y demás normativa aplicable. A solicitud expresa del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Instituto Nacional Electoral asumirá la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud. A petición de los Partidos Políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley, el Instituto Nacional Electoral podrá organizar las elecciones de sus dirigentes responsables de sus Órganos de Dirección. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su Consejo, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. Dicho Instituto resolverá sobre la asunción parcial en los términos establecidos en la legislación general de la materia. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo. En el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c), del Apartado C, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Consejo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. VI.- El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, un Secretario Ejecutivo y un representante por cada uno de los Partidos Políticos con registro, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la normatividad aplicable. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales deberán ser originarios del Estado de Morelos o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación y, al igual que la persona titular del órgano interno de control, deberán cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la normatividad aplicable. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral Estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos que establece la Ley en la materia. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo período. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales, tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley en la materia. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales y demás servidores públicos que establezca la Ley en la materia, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, estará a cargo de un órgano interno de control, mismo que tendrá autonomía técnica y de gestión. La persona titular del órgano interno de control del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en la forma y términos que determine la normativa aplicable. Durará seis años en el cargo y sólo podrá ser designado para un periodo más. Estará adscrito administrativamente al Consejero Presidente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización. VII.- El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, es la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local en materia electoral que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Éste órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado de Morelos. | ARTICULO *23.- […] Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, en el caso de mayoría relativa, estará compuesta cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género, privilegiando la paridad de género. Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado que presenten los partidos políticos, se integrará por una sola lista de hombres y mujeres, hasta de ocho candidatos propietarios y sus respectivos suplentes, de la cual, dentro de las tres primeras posiciones de la lista, uno deberá ser de una comunidad indígena, y en la que se garantice el principio de paridad de género, y que deberá ser agotada hasta lograr la conformación paritaria de Congreso del Estado. … … … … … … II.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos. … Los partidos de nuevo registro podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro u otros partidos políticos, nacionales o locales, en los términos que señale la ley de la materia. III al VII … |
ARTÍCULO ACTUAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. |
ARTICULO *24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única. se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo. Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad. Ningún Partido Político podrá contar con más de doce Diputados por ambos principios. | ARTICULO *24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por diecisiete Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ochoDiputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única y se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable. La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo. Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad. Ningún Partido Político podrá contar con más de diecisiete Diputados por ambos principios. |
ARTÍCULO ACTUAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. |
ARTICULO *44.- Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución. | ARTICULO *44.- Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de la mayoría simple del total de los diputados integrantes de la legislatura. Para el caso de reformas a esta constitución, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución. |
ARTÍCULO ACTUAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. |
ARTICULO *112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores. El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional. Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente. Los Partidos Políticos deberán postular una fórmula de candidatos a Presidente y Síndico; los Partidos Políticos deberán postular la lista de Regidores en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva. Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato. Todos los representantes populares antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes, los que tengan el carácter de suplentes, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que tengan alguna causa de exclusión por haber sido reelectos en el período constitucional establecido. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias. Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de la materia, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución. | ARTICULO *112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Para el caso de los Municipios Indígenas, la elección podrá llevarse a cabo conforme al sistema de partidos políticos o a través de los usos y costumbres, según determine la Asamblea Comunitaria, de cada Municipio. El Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores. El Presidente Municipal, el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; Los regidores serán electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, en las proporciones más cercanas al de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político, coalición o candidatura común, podrá contar con más del sesenta por ciento de representación, del número total de los integrantes del ayuntamiento. El número de regidores que se asigne por el principio de representación proporcional a cada partido político, coalición, o candidaturas independientes, deberá de determinarse en función del porcentaje de la votación total efectiva que se obtuvo mediante la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor, bajo el sistema de listas cerradas por municipio. Para la asignación de regidurías, cada partido político, coalición, o candidaturas independientes, deberán registrar una lista de hombres y una lista de mujeres para garantizar el principio de paridad de género y se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando el orden en la prelación de la lista. Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente del mismo género. Los Partidos Políticos, coalición, o candidaturas independientes,deberán postular una fórmula de candidatos a Presidente y Síndico. De la misma forma los Partidos Políticos, coalición, o candidaturas independientes, deberán postular las listas de Regidores de hombres y mujeres en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato. Todos los representantes populares antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes, los que tengan el carácter de suplentes, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que tengan alguna causa de exclusión por haber sido reelectos en el período constitucional establecido. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias. Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de la materia, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución. |
Por otra parte, se procede al estudio de las propuestas de reformas y adiciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, como se detalla a continuación:
ARTÍCULO ACTUAL DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. |
Artículo *13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por veinte diputados, doce diputados electos en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y ocho diputados electos según el principio de representación proporcional. En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de doce diputados por ambos principios. La elección consecutiva de los diputados propietarios a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo. Los diputados que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Constitución Local.. | Artículo *13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por veinticinco diputados, diecisietediputados electos en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y ocho diputadoselectos según el principio de representación proporcional. En todo momento deberá garantizarse el principio de paridad de género. En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de diecisiete diputados por ambos principios. La elección consecutiva de los diputados propietarios a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo. Los diputados que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Constitución Local. |
ARTÍCULO ACTUAL DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. |
Artículo *14. El estado de Morelos se divide en doce distritos electorales uninominales, determinados por el Instituto Nacional, de acuerdo a su facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | Artículo *14. El estado de Morelos se divide en diecisiete distritos electorales uninominales, determinados por el Instituto Nacional, de acuerdo a su facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
ARTÍCULO ACTUAL DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. |
Artículo *15. Para la elección de Diputados, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electos ocho diputados según el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, integrada por hasta ocho candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido político contendiente. | Artículo *15. Para la elección de Diputados, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electos ocho diputadossegún el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, que presenten los partidos políticos, integrada por una sola lista de hombres y mujeres, hasta de ocho candidatos propietarios y sus respectivos suplentes, de la cual, dentro de las tres primeras posiciones de la lista, uno deberá ser de una comunidad indígena, y en la que se garantice el principio de paridad de género, y que deberá ser agotada hasta lograr la conformación paritaria de Congreso del Estado. |
ARTÍCULO ACTUAL DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. |
Artículo *16.- Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación: Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios. II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados. III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político. IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por: a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputados de representación proporcional, y b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir; V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento: b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello; c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político. | Artículo *16.- Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación: I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coalición que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal efectiva. Ningún partido político o coaliciónpodrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de diecisietediputados por ambos principios. II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados. III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político. IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por: a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputados de representación proporcional, y b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir; V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento: a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida; b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello; c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político. |
ARTÍCULO ACTUAL DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. |
Artículo *17. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; estará gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y un Síndico, electos por el principio de mayoría relativa, y por regidores electos según el principio de representación proporcional. Para las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se estará a lo dispuesto por la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y el presente Código. La elección consecutiva para el cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos será por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de cumplir la mitad del periodo para el que fueron electos. Los miembros de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 de la Constitución Local y en el artículo 163 de este Código. | Artículo *17. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; estará gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal un Síndico, y por el número de regidores que señale la ley de la materia, electos por el principio de mayoría relativa y el principio de representación proporcional. Los regidores serán electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, el de sesenta por ciento por el primer principio en su conjunto por la planilla ganadora y cuarenta por ciento por el segundo determinado por la vía de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas independientes. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de regidurías del número total de regidores para cada ayuntamiento. Para las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se estará a lo dispuesto por la Constitución local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y el presente Código. … … … |
ARTÍCULO ACTUAL DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. |
Artículo *18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas: Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas. Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación. | Artículo *18. La asignación de regidurías del cuarenta por ciento electos por el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas: Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el cuatro por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas. Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación. |
ARTÍCULO ACTUAL DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS. |
Artículo *26. Los partidos políticos locales, además de lo previsto en la normativa, tendrán los siguientes derechos: I. Asumir la corresponsabilidad que la Constitución Federal, la Constitución, las leyes generales y el presente Código les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; II. Gozar de las garantías y acceder a las prerrogativas que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; III. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos para cargos electorales estatales, distritales y municipales; IV. Intervenir en los procesos electorales en las formas específicas establecidas en este Código, que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el estatuto de cada uno de los partidos; V. Formar parte de los organismos electorales locales previstos por la normativa; VI. Obtener las prerrogativas y recibir el financiamiento público que les sean asignados;VII. Recibir del Instituto Morelense, por concepto de prerrogativa de representación política, el seis por ciento adicional de su financiamiento público, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 30 de este Código; VIII. Ser propietarios, poseedores, administradores o usuarios de los bienes inmuebles indispensables para el cumplimiento de sus funciones; IX. Recibir del Instituto Morelense su constancia de registro; X. Establecer relaciones con organizaciones y partidos políticos extranjeros siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del estado mexicano, del estado de Morelos y de sus órganos de gobierno, y XI. Los demás que se deriven de las normas aplicables. | Artículo *26. Los partidos políticos locales, además de lo previsto en la normativa, tendrán los siguientes derechos: I. a la X. … XI. Podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos, dos o más partidos políticos, nacionales o locales; XII. Los partidos de nuevo registro podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro u otros partidos políticos, nacionales o locales, en los términos que señale la ley de la materia. XIV. Los demás que se deriven de las normas aplicables. |
Siguiendo con el análisis, se procede al estudio de las propuestas de reformas y adiciones a Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, como se detalla a continuación:
ARTÍCULO ACTUAL DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS. |
Artículo *17.- El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un Síndico, electos por el sistema de mayoría relativa; además, con los Regidores electos por el principio de representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un suplente. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos únicamente para un período inmediato adicional. Lo mismo aplicará para quienes siendo suplentes hayan sustituido a los propietarios, siempre y cuando se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto señala la ley. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren propuesto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes. Los candidatos independientes no podrán ser postulados por un partido político o coalición tratándose de la elección inmediata. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal podrán ser electos para el periodo inmediato. | Artículo *17.- El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal, un Síndico, y por el número de regidores que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley, electos por el principio de mayoría relativa y por el principio representación proporcional. Los regidores que sean electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, deberá asignarse por el sesenta por ciento por el primer principio en su conjunto por la planilla ganadora y cuarenta por ciento por el segundo determinado por la vía de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas independientes. Por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un suplente y se deberá garantizar la conformación paritaria del Cabildo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de regidurías del número total de regidores para cada ayuntamiento. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos únicamente para un período inmediato adicional. Lo mismo aplicará para quienes siendo suplentes hayan sustituido a los propietarios, siempre y cuando se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto señala la ley. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren propuesto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes. Los candidatos independientes no podrán ser postulados por un partido político o coalición tratándose de la elección inmediata. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal podrán ser electos para el periodo inmediato. |
ARTÍCULO ACTUAL DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS. | PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS. |
Artículo *18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de: I. Once regidores: Cuernavaca; II. Nueve regidores: Cuautla y Jiutepec; III. Siete regidores: Ayala, Emiliano Zapata, Temixco, Xoxocotla y Yautepec; IV. Cinco regidores: Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Yecapixtla y Zacatepec, y V. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatetelco, Coatlán del Río, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas. | Artículo *18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de: I. Quince regidores: Cuernavaca; II. Once regidores: Cuautla y Jiutepec; III. Siete regidores: Ayala, Emiliano Zapata, Temixco, Xoxocotla y Yautepec; IV. Cinco regidores: Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Yecapixtla y Zacatepec, y V. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatetelco, Coatlán del Río, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas. |
Por las consideraciones realizadas, sometemos a la valoración de los Integrantes de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.
PRIMERO. – Se reforman los artículos 13, 23, 24, 44 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para quedar como sigue:
ARTICULO *13.- Son ciudadanos del Estado los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:
[…]
ARTICULO *23.- […]
Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, en el caso de mayoría relativa, estará compuesta cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género, privilegiando la paridad de género.
Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado que presenten los partidos políticos, se integrará por una sola lista de hombres y mujeres, hasta de ocho candidatos propietarios y sus respectivos suplentes, de la cual, dentro de las tres primeras posiciones de la lista, uno deberá ser de una comunidad indígena, y en la que se garantice el principio de paridad de género, y que deberá ser agotada hasta lograr la conformación paritaria de Congreso del Estado.
…
…
…
…
…
…
II.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
…
Los partidos de nuevo registro podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro u otros partidos políticos, nacionales o locales, en los términos que señale la ley de la materia.
III al VII …
ARTICULO *24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por diecisiete Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única y se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.
La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley.
En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo.
Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad.
Ningún Partido Político podrá contar con más de diecisiete Diputados por ambos principios.
ARTICULO *44.- Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de la mayoría simple del total de los diputados integrantes de la legislatura.
Para el caso de reformas a esta constitución, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución.
ARTICULO *112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Para el caso de los Municipios Indígenas, la elección podrá llevarse a cabo conforme al sistema de partidos políticos o a través de los usos y costumbres, según determine la Asamblea Comunitaria, de cada Municipio.
El Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.
El Presidente Municipal, el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa;
Los regidores serán electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, en las proporciones más cercanas al de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo.
Ningún partido político, coalición o candidatura común, podrá contar con más del sesenta por ciento de representación, del número total de los integrantes del ayuntamiento.
El número de regidores que se asigne por el principio de representación proporcional a cada partido político, coalición, o candidaturas independientes, deberá de determinarse en función del porcentaje de la votación total efectiva que se obtuvo mediante la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor, bajo el sistema de listas cerradas por municipio. Para la asignación de regidurías, cada partido político, coalición, o candidaturas independientes, deberán registrar una lista de hombres y una lista de mujeres para garantizar el principio de paridad de género y se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando el orden en la prelación de la lista.
Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente del mismo género.
Los Partidos Políticos, coalición, o candidaturas independientes, deberán postular una fórmula de candidatos a Presidente y Síndico.
De la misma forma los Partidos Políticos, coalición, o candidaturas independientes, deberán postular las listas de Regidores de hombres y mujeres en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva.
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva.
Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato. Todos los representantes populares antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes, los que tengan el carácter de suplentes, podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que tengan alguna causa de exclusión por haber sido reelectos en el período constitucional establecido. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias.
Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de la materia, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución.
SEGUNDO. – Se reforman los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo *13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por veinticinco diputados, diecisiete diputados electos en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y ocho diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo momento deberá garantizarse el principio de paridad de género.
En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de diecisiete diputados por ambos principios.
La elección consecutiva de los diputados propietarios a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos.
La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo.
Los diputados que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Constitución Local.
Artículo *14. El estado de Morelos se divide en diecisiete distritos electorales uninominales, determinados por el Instituto Nacional, de acuerdo a su facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo *15. Para la elección de Diputados, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electos ocho diputados según el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal,que presenten los partidos políticos, integrada por una sola lista de hombres y mujeres, hasta de ocho candidatos propietarios y sus respectivos suplentes, de la cual, dentro de las tres primeras posiciones de la lista, uno deberá ser de una comunidad indígena, y en la que se garantice el principio de paridad de género, y que deberá ser agotada hasta lograr la conformación paritaria de Congreso del Estado.
Artículo *16.- Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coalición que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos docedistritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal efectiva.
Ningún partido político o coalición podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de diecisietediputados por ambos principios.
II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.
III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político.
IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputados de representación proporcional, y
b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;
V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:
a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida;
b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político.
Artículo *17. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; estará gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal un Síndico, y por el número de regidores que señale la ley de la materia, electos por el principio de mayoría relativa y el principio de representación proporcional.
Los regidores serán electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, el de sesenta por ciento por el primer principio en su conjunto por la planilla ganadora y cuarenta por ciento por el segundo determinado por la vía de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas independientes.
Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de regidurías del número total de regidores para cada ayuntamiento.
Para las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se estará a lo dispuesto por la Constitución local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y el presente Código.
…
…
…
Artículo *18. La asignación de regidurías del cuarenta por ciento electos por el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el cuatro por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación.
Artículo *26. Los partidos políticos locales, además de lo previsto en la normativa, tendrán los siguientes derechos:
I. a la X. …
XI. Podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos, dos o más partidos políticos, nacionales o locales;
XII. Los partidos de nuevo registro podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro u otros partidos políticos, nacionales o locales, en los términos que señale la ley de la materia.
XIV. Los demás que se deriven de las normas aplicables.
TERCERO. – Se reforman los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Artículo *17.- El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal, un Síndico, y por el número de regidores que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley, electos por el principio de mayoría relativa y por el principio representación proporcional. Los regidores que sean electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, deberá asignarse por el sesenta por ciento por el primer principio en su conjunto por la planilla ganadora y cuarenta por ciento por el segundo determinado por la vía de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas independientes. Por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un suplente y se deberá garantizar la conformación paritaria del Cabildo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de regidurías del número total de regidores para cada ayuntamiento.
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos únicamente para un período inmediato adicional.
Lo mismo aplicará para quienes siendo suplentes hayan sustituido a los propietarios, siempre y cuando se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto señala la ley.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren propuesto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes.
Los candidatos independientes no podrán ser postulados por un partido político o coalición tratándose de la elección inmediata.
Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal podrán ser electos para el periodo inmediato.
Artículo *18.- El número de Regidores que corresponde a cada Municipio será de:
I. Quince regidores: Cuernavaca;
II. Once regidores: Cuautla y Jiutepec;
III. Siete regidores: Ayala, Emiliano Zapata, Temixco, Xoxocotla y Yautepec;
IV. Cinco regidores: Axochiapan, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Xochitepec, Yecapixtla y Zacatepec, y
V. Tres regidores: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatetelco, Coatlán del Río, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas.
TRANSITORIOS
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERO. Una vez que se haga la Declaratoria de las reformas Constitucionales, remítanse el decreto respectivo de las reformas de la ley y el Código al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos de los artículos 44, 47 y 70, fracción XXII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, mismas que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.
Recinto Legislativo, a los ______ días del mes de ____ de 2020.
INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ….. EN EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
NOMBRES DE LOS DIPUTADOS